SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77793 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842265481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77793 del 18-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Febrero 2020
Número de sentenciaSL498-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77793
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL498-2020

Radicación n.° 77793

Acta 005

Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen L. VARGAS CORREA y JOSÉ REINED ARANGO GAVIRIA.

  1. ANTECEDENTES

La señora L.V.C. y el señor José Reined Arango Gaviria demandaron a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir SA, para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Silvia Liliana Arango Vargas, a partir del 9 de agosto del 2011, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones en que son los progenitores de Silvia Liliana Arango Vargas, de quien dependían económicamente y en vida estuvo afiliada al fondo demandado desde el 18 de mayo de 2009, hasta el día de su fallecimiento (9 de agosto del 2011); que al momento de la muerte no convivían con su hija por cuestiones laborales, ya que estaba radicada en la ciudad de Bogotá; que solicitaron la pensión, y mediante oficio del 1° de agosto del 2012, esta le fue negada y; que el 30 de mayo 2014, la AFP confirmó dicha negativa.

Porvenir SA se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, el parentesco entre los actores y la causante, la fecha del fallecimiento y la afiliación a ella. No aceptó el cumplimiento del requisito de la dependencia económica.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa demandada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2016, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a los demandantes L. CORREA y JOSÉ REINED ARAGÓN GAVIRIA en un 50% para cada uno, en cuantía que no podrá en ningún caso ser inferior al salario mínimo legal vigente, A PARTIR DEL 10 DE AGOSTO DE 2011, así como al retroactivo pensional causado desde la fecha del reconocimiento hasta cuando se haga efectivo el pago y la inclusión en nómina de pensionados, sumas que deberán ser debidamente indexados al momento de su pago. De conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a RECONOCER Y PAGAR a favor de los demandantes LOS INTERESES MORATORIOS contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, A PARTIR DEL 5 DE JUNIO DE 2012, y hasta cuando se efectué el pago, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

QUINTO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió a Porvenir SA «[...] por concepto de intereses moratorios». Confirmó en lo demás la providencia del ad quo.

Indicó el ad quem que el problema jurídico en apelación residía en «[...] determinar si se cumplen con los parámetros para que los actores accedan a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del descenso de su hija S.L.A.V., y si se logró demostrar la dependencia económica de estos frente a ella».

Señaló que Silvia Liliana murió el 9 de agosto de 2011, por lo que la norma que regulaba su situación era la Ley 100 de 1993 (art. 73 y 74), modificada por la Ley 797 de 2003 (art. 13).

Advirtió que la juez de primer grado erró al no verificar el requisito de semanas exigido por la norma en cita (50 semanas en los tres años anteriores al deceso), sin embargo, «[...] del reporte de semanas cotizadas se evidencia que en los tres años anteriores a su deceso la causante cotizó más de 100 semanas, superando así las exigencias de dicha normatividad [...]»

Luego, reprodujo parcialmente las sentencias CSJ SL47695–2015 y CSJ SL4103–2016, a fin de explicar la línea de pensamiento establecida por la jurisprudencia respecto del requisito de dependencia económica, en el entendido que este no se debía concebir como total y absoluto, y que el hecho que los padres generaran otros ingresos, no quería decir que se extinguiera de inmediato la subordinación económica de estos, frente a sus hijos.

Advirtió que la falta de convivencia de la afiliada con sus progenitores no descartaba el derecho, e indicó que de la prueba testimonial se podía verificar que:

[...] la causante cada 15 días o cada mes procuraba económicamente a sus padres, pues apenas recibía el pago producto de su labor en el banco caja social enviaba el dinero a sus padres, ya fuera a través de giros o de su primo el señor José Alexander Ocampo Arango, giros que iban en el rango de...

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