SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104709 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104709 del 11-06-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Junio 2019
Número de expedienteT 104709
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7839-2019
P.S.C. Magistrada ponente STP7839-2019 Radicación n°. 104709 Acta 143

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por C.A.T.G., contra el fallo proferido el 10 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES

De la demanda de tutela se extracta que C.A.T.G. se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. “Villa de las Palmas” de Palmira – Valle, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicho distrito judicial.

Indicó el accionante que debe ser clasificado en fase de mediana seguridad para acceder a los beneficios, como estar ubicado en «cabañas». Además, ha desempeñado labores válidas para redención de pena, pero las autoridades accionadas han omitido impartir el trámite correspondiente.

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y que cese la omisión.

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo negó la demanda de tutela, debido a que no existió la alegada afectación del derecho invocado por el accionante, pues en virtud de la petición de redención de pena presentada el 29 de marzo del año en curso por T.G., el Juzgado demandado en auto del 1º de abril de la presente anualidad requirió al centro carcelario para que remitiera los documentos pertinentes.

De manera que, se había impartido el trámite correspondiente, sin que se observara imperiosa la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, C.A.T.G. la impugnó e indicó que aunque se vinculó al contradictorio al centro de reclusión de Palmira, éste guardó silencio, por lo que se debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierta la vulneración de sus derechos fundamentales[1].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que frente a las peticiones presentadas por personas privadas de la libertad, como el caso del accionante, la Corte Constitucional ha señalado[2]:

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran. El Estado tiene la obligación de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas conforme con la normatividad aplicable. Se tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas. (ii) La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento de no ser posible responder en el término legal se tiene que justificar el retraso. (iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades sean recibidas por estas oportunamente. (v) Si quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente.

Adicionalmente, para resolver el presente asunto, se debe tener en consideración lo señalado en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, a través del cual se adicionó el artículo 103 A de la Ley 65 de 1993, que establece:

Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.

Esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la redención de pena, en el sentido de indicar que con la introducción del artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, dicha figura constituía un derecho «porque el artículo 103 A del Código Penitenciario y C. expresamente la define como un “derecho” y establece que es “exigible”, en lo que es un claro caso de interpretación auténtica (Art. 25 del Código Civil). Por otra parte, el artículo 102 del Código Penitenciario y C. dispone que la rebaja por...

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