SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46294 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46294 del 06-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente46294
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL774-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL774-2019

Radicación n. °46294

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ LUIS ORTÍZ GUTIÉRREZ.


Previo a decidir, la Magistrada Ponente anuncia a la Sala que se declara impedida para conocer del presente asunto, toda vez que, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja, suscribió un auto mediante el cual corrió traslado a las partes, para presentar alegaciones o solicitar práctica de pruebas, en los términos del numeral 2° del artículo 141 del CGP, aunque no dictó la sentencia de segunda instancia.


AUTO


Los demás integrantes de la Sala, al revisar la pieza procesal indicada, consideran que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales establecidas en la norma citada, pues la Magistrada no emitió la sentencia de segunda instancia ni integró la Sala que lo hizo, por lo que no aceptan el impedimento formulado. En virtud de lo anterior, el conocimiento del proceso debe continuar en la Magistrada D.A.C.V..


  1. ANTECEDENTES


José Luis Ortíz Gutiérrez llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que terminó el 31 mayo de 2005. En consecuencia, se condene a reconocer la incidencia salarial del auxilio de alimentación y, por ende, a reliquidar el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones y prima de vacaciones por los tres últimos años de servicio y la pensión de jubilación; indemnización moratoria, intereses moratorios, el valor del salario descontado, indexación, participación de utilidades, de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la convención colectiva de trabajo, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extrapetita.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada por más de 26 años culminando sus labores en la dependencia de operaciones Catatumbo, el día 31 de mayo de 2005. Mencionó que al cumplir los requisitos del plan 70 establecido en la convención colectiva de trabajo, que regula la relación de trabajo de los trabajadores de la estatal petrolera, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, la que se hizo efectiva a partir del 1° de junio de 2005.


Precisó que la demandada le pagó la liquidación de prestaciones sociales en recibo de pago el día 31 de mayo de 2005, el cual le fue entregado el 15 de junio de ese año, dinero que tiene incidencia salarial y que no fue tenido en cuenta en su totalidad al calcular la primera mesada pensional; y que los valores recibidos durante el último año no correspondieron a $27.310.471 sino a $32.816.553.


Indicó que no se le liquidaron las cesantías finales, según el artículo 104 de la convención colectiva vigente al momento de su retiro, es decir, no se tomó el promedio real de lo devengado en los últimos tres meses, quedando un saldo a su favor. La demandada no pagó la incidencia salarial real del valor de la alimentación, ya que la convención colectiva establecía una incidencia de «4 pesos», mientras que el valor real de cada comida era superior a los $20.000.


Dijo que trabajó hasta el 31 de mayo de 2005, en razón a que su pensión fue solicitada a partir del 1° de junio de 2005; sin embargo, mediante comunicación RPO-637-05 del 20 de junio de ese año le manifestaron que la pensión fue reconocida a partir del 31 de mayo de dicha anualidad, circunstancia por la cual se le descontó un día de salario, pese a que laboró en tal calenda (f.º 39 a 52).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al cumplir los requisitos del plan 70 el actor se acogió al beneficio de la pensión de jubilación; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos y precisó que los alimentos en especie no tienen incidencia salarial pues no se reconocen en retribución de los servicios prestados, sino en cumplimiento de normas legales.


Mencionó que los ingresos del último año de servicios son los que aparecen en los recibos de pago que allegó el actor al proceso, pero ello no significa que todos esos valores sean salariales, es decir, tengan naturaleza salarial, pues eso solo será así en la medida que la ley o la convención lo indiquen. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago (f.° 309 a 313 y 354).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 resolvió:


PRIMERO: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, proceda dentro de un término no mayor a (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a efectuar y a pagar a J.L.O.G. el reajuste al auxilio de cesantía, intereses y a la mesada pensional, en los términos de la incidencia salarial de la alimentación en los términos de las disposiciones aplicables de acuerdo a lo señalado en esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por J.L.O.G., mediante apoderado judicial.

TERCERO: Las condenas anteriormente dispuestas serán indexadas de acuerdo con la certificación que expida el DANE para la fecha en que se efectué el correspondiente pago.


CUARTO: Condenar en costas a la demandada (f.º 491 a 495).


Para el efecto consideró que conforme al artículo 316 del CST la alimentación que se suministre en especie se debe computar como parte del salario, razón por la que consideró procedente la súplica del actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante fallo del 12 de noviembre de 2009 (f.°10 a 17, cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia impugnada y no impuso costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la alimentación tenía incidencia salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión del actor.


Mencionó que el artículo 316 del CST reconoce que las empresas petroleras deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y previó que haría parte del salario. En consecuencia, afirmó que la alimentación debía tenerse en cuenta como factor salarial.


Precisó que la convención colectiva establecía que solo a una parte del valor del salario reconocido en especie tendría incidencia salarial y que el artículo 128 convencional dispuso en relación con los beneficios convencionales, que las partes pueden acordar los factores que no hacen parte del salario; sin embargo, precisó que la convención colectiva puede otorgar beneficios extralegales a los trabajadores, mas no disminuir los que le ha concedido la ley en el CST, los cuales constituyen derechos mínimos e irrenunciables del trabajador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR