SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62383 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62383 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1608-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1608-2019

Radicación n.° 62383

Acta 15

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó D.R.M.P..

I. ANTECEDENTES

D.R.M.P. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que laboró a su servicio del 1 de octubre de 1984 al 30 de noviembre de 2007, por espacio de 23 años y 2 meses y, como consecuencia de ello fuera condenada a reliquidarle la prima de servicio; al pago de las vacaciones, la prima de vacaciones y, la prima de antigüedad «del último período laborado»; se incluyan para obtener el salario base de liquidación de la cesantía acumulada al momento de terminación del contrato de trabajo, los valores correspondientes a horas extras, recargo nocturno, dominicales y feriados pagados o compensados, la prima de servicio y la prima de vacaciones en sus valores reales; se reconozca la pensión de jubilación desde el 16 de abril de 2007 con los reajustes de la Ley 4 de 1976; se ordenen los «Reajustes de la Cesantía y de la Pensión de Jubilación a nuestro mandante y diferencias de cesantía, de las mesadas de dicha pensión, con indexación de la primera mesada»; se condene a la demandada al pago de salarios moratorios por el no pago correcto de su cesantía, prima de servicio, prima de vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar hasta el momento de su retiro; al pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: comenzó a laborar al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. el 1 de octubre de 1984 y, por sustitución patronal, continuó trabajando al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hasta noviembre 30 de 2007. El cargo desempeñado fue el de Gestor de BDI y, el último salario básico mensual devengado la suma de $1.179.926.oo.

La entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2007, al haber estado afiliado durante su vinculación laboral al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Seccional Atlántico.

Señaló que el 5 de mayo de 2006, se reunieron los representantes de Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol y firmaron un acta según la cual convinieron regir sus relaciones laborales por los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003, el 21 de agosto de 2001 y los regímenes convencionales vigentes; por lo que, al no haberse celebrado otra Convención Colectiva de Trabajo quedó vigente la suscrita para el período 1998-1999.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de los hechos aceptó: la vinculación laboral, el cargo y el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la suscripción del Acta extra Convencional de 5 de mayo de 2006 entre la empresa demandada y Sintraelecol y, la aplicación de la esta. Presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la «Genérica» (f.° 262-277 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, emitió fallo el 14 de junio de 2012 (f.° 447-456 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reajustar la pensión del demandante D.R.M.P. en la forma prevista en la Ley 4º (sic) de 1976, es decir, en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa, a partir del 1 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagarle al demandante señor D.R.M.P., retroactivo pensional por las diferencias causadas en la pensión a partir del 01 de Diciembre del 2007 hasta 30 de mayo del año 2012, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS CON 90 CENTAVOS (sic) ($48.937.624,90).

TERCERO: ABSUELVASE a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: D. no probada la excepción de Prescripción en cuanto a las mesadas pensiónales (sic).

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida (Negrilla del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, la convocada al juicio la impugnó y para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de octubre de 2012 (f.° 473-480 cuaderno principal), al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, resolvió confirmar la sentencia apelada y, condenar en costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el conflicto a resolver, si un acta de acuerdo suscrita por una asociación sindical puede modificar lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual, afirmó:

Al revisar el documento aportado por la parte demandada denominado Acta de Acuerdo de folio 104-1114 (sic) y 294 a folio 144 (sic), encontramos lo siguiente:

Folio 294 establece la denominación del documento: acta de acuerdo celebrada entre ELECTRICARIBE DISTRITO ATLANTICO Y SINTRAELECOL, septiembre 05 de mayo de 2006 (sic).

Folio 295 misiva de depósito de Acuerdo Colectivo dirigida al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., donde hace depósito formal del acuerdo.

Folio 296 misiva de depósito de Acuerdo Colectivo dirigida al Dirección (sic) Territorial del Trabajo y de la Seguridad Social por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. donde se hace depósito formal del Acuerdo.

Folio 297 y 299 Nota de Depósito del Acuerdo Colectivo de Mayo 5 de 2006.

Folio 300 nota de depósito de reforma de convención colectiva.

Folio 302 Acta Administrativa Laboral donde ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. reconoce poder especial para depósito de Acuerdo.

Folio 303-310 acta de acuerdo que reza “En la ciudad de Cartagena de Indias, a los cinco días del mes de mayo de 2006, el representante de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), y el representante del sindicato de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL), debidamente facultado para el efecto, suscriben el presente ACUERDO (Resaltado del texto).

Del análisis del texto antes referenciado es dable concluir que fue celebrado por el representante legal de la asociación sindical, debidamente facultados (sic) para tal efecto, el acuerdo se celebró el día 5 DE MAYO DE 2006, sin embargo a pesar de existir documentos en el plenario que se manifiesten (sic) acerca del depósito no existe constancia del mismo que así lo acredite por lo cual no se tienen cumplido (sic) lo manifestado por el artículo 469 del C.S.T..

A continuación, se adentró al estudio de la pensión que le fue reconocida al demandante con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, y concluyó que no se encontraba afectada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto el demandante:

[…] al adquirir su derecho pensional y solicitar se le aplique la convención colectiva, se observa que la convención colectiva se prorrogó desde 31 de diciembre de 1999 de 6 meses en 6 meses y perdería sus efectos con respecto a los derecho pensiónales (sic) el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con el acto legislativo del año 2005 y cumple la edad requerida el 19 de diciembre de 2005, se tiene que se adquiere su derecho mediante la convención colectiva de trabajo desde ese momento.

Finalizó su decisión con el estudio del reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976, bajo los parámetros del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, preceptos que transcribió y a partir de ellos, estableció:

Del texto normativo transcrito claramente se colige que el beneficio del reajuste del 15% se aplicará para las pensiones cuyo monto no exceda los cinco (5) salarios mínimos legales, teniéndose que su primera mesada pensional fue dada en un monto de $1.294.661 (folio 289), siendo que para el año 2005 los cinco salarios equivalen a la suma de $1.904.500, entendiéndose que la mesada del demandante es menor por lo que habrá de...

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