SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81292 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81292 del 30-01-2019

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente81292
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL147-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación. n° 81292


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL147-2019

Radicación n.° 81292

Acta 3


Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. y del SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS «SINTRAHOLASA» contra el Laudo Arbitral del 21 de febrero de 2018, aclarado mediante providencia de 12 de julio siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los impugnantes.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 5569 del 21 de diciembre de 2017 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad Inversiones GLP S.A.S. y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, M., Metalmecánicas, Afines y Complementarias «SINTRAHOLASA».


II. EL LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 21 de febrero de 2018, aclarado mediante providencia de 12 de julio siguiente.


El tribunal de arbitramento, inicialmente enfatizó en los siguientes aspectos:


1º) Competencia


Encontró configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme «lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia en nuestro medio». Así, los árbitros se declararon competentes teniendo en cuenta «la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convocó e integró el Tribunal de Arbitramento y que se agotaron todas las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo de trabajo».


2º) Elementos de juicio para la resolución del conflicto colectivo

La decisión adoptada tuvo como marco de referencia los siguientes presupuestos:


El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que los árbitros deben decidir "...los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.", lo cual supone en este caso la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical SINTRAHOLASA a la empresa INVERSIONES GLP SAS, sobre las cuales no se presentó acuerdo entre las partes.

Las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner.

Las premisas anteriores servirán de base para efectuar un pronunciamiento sobre cada una de las peticiones contenidas en el pliego, de la siguiente manera y previas las consideraciones que se expresan a continuación:

Al momento de proferir el laudo arbitral en un conflicto económico, los árbitros deben proceder a un estudio tanto de la situación económica y administrativa de la empresa, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las empresas empleadoras.

En ese orden de ideas, el Tribunal procedió a un análisis particular de la situación, encontrando como hecho fundamental que, conforme a la información presentada y a los documentos allegados al expediente arbitral, la empresa es una compañía dedicada a la distribución o comercialización de gas en cilindros, principalmente en el sector rural, la cual se encuentra atravesando por una complicada situación en materia económica o financiera, por diversas razones, la cual aparece acreditada n (sic) los documentos y alegaciones que fueron presentados por la compañía.

Finalmente, el Tribunal tendrá en cuenta además que se trata del primer pliego de peticiones presentado a la empresa por parte de la organización sindical.


III. RECURSO DE LA SOCIEDAD INVERSIONES GLP S.A.S.


En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, la recurrente sostuvo:


1º) Factor de competencia


A. que ha sostenido desde «un principio y durante todo el tiempo que ha transcurrido desde que le fue presentado un pliego de peticiones hasta hoy, que el dicho pliego no se ajusta a los lineamientos trazados por la ley laboral y que, en consecuencia, no se ha configurado un conflicto colectivo de trabajo en los términos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo a partir de su artículo 429», por tanto el tribunal de arbitramento carece de competencia, aunado a lo siguiente:


a) El sindicato «que supuestamente ha agrupado a unos trabajadores de INVERSIONES GLP SAS es un sindicato de industria perteneciente a un sector industrial muy diferente y distante al de la citada empresa la cual no desarrolla en sus funciones labores que permitan determinar que la empresa está en la industria donde opera el Sindicato».


b) El artículo 2 de los estatutos sindicales «que se anexan, en resumen [dice que] el sindicato es de la industria siderúrgica, metalmecánica, metalúrgica y labores complementarias, estas nada tiene que ver con el objeto de la empresa que es la venta de gas natural. No hay relación alguna entre la actividad de la empresa y las industrias que pretende abarcar el sindicato en sus estatutos».


c) Según el artículo 452 del C.S.T., modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 «Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a)...; b) Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este código; c) Los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta es procedente», como surge de lo transcrito, «el supuesto básico para que sea procedente la intervención de un tribunal de arbitramento obligatorio, es la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y este se estructura, como bien lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato o del grupo de trabajadores no sindicalizados, lo cual se encuentra refrendado en el artículo 433 del C.S.T. (Art. 27 del Decreto 2351 de 1965) cuando señala que las conversaciones dirigidas a atender las solicitudes de los trabajadores se inician "dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones", lo cual se traduce en que el punto de partida del conflicto colectivo de trabajo es la presentación del pliego de peticiones».


d) El pliego de peticiones debe ser aprobado en la asamblea del sindicato «en el caso de existir un sindicato al interior de la empresa, pero para cumplir este supuesto es necesario que el sindicato tenga idoneidad para actuar como tal frente a la empresa pues, de lo contrario, se tiene que las afiliaciones que haya intentado hacer ese sindicato, por espurias, no surten efectos y no existiendo jurídicamente el sindicato frente a la empresa no puede aprobar pliego alguno, lo que se traduce en la inexistencia del pliego y la consecuente inexistencia del conflicto colectivo de trabajo».


e) Si no hubo conflicto colectivo de trabajo, «el tribunal de arbitramento que erradamente convocó el Ministerio del Trabajo, quedó sin materia para definir o lo que es igual, no tiene competencia para actuar porque ha terminado resolviendo un "pliego" espurio que en tal condición, no constituye la materia para la cual la ley laboral le otorga competencia. En suma, el tribunal de arbitramento no es competente para resolver sobre un conjunto de aspiraciones presentado por un grupo de trabajadores, que no es legítimamente un pliego de peticiones, pues los trabajadores son de una industria totalmente diferente a aquellas que pretende defender el Sindicato».


f) Repetidamente se le pidió al Ministerio del Trabajo que decidiera sobre el punto que se viene exponiendo, porque su solución necesariamente debe hacerse en forma previa, pero no atendió tal pedimento.


g) El artículo 356 del C.S.T. señala que son sindicatos «De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica", condiciones que no se cumplen en el presente caso. Es claro que mi representada no pertenece a la industria cobijada por SINTRAHOLASA. La otra opción prevista en la norma, independiente de lo regulado para el sector de las industrias, cobija a sectores de la producción que no corresponden a industrias, como el sector comercial, el agrario, pecuario, piscícola, forestal, de servicios, de alimentos, etc., que no tienen nexo con mi mandante dado que ella...

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