SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105568 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105568 del 25-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105568
Fecha25 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10424-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP10424-2019

Radicación n.° 105568

Acta 181

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por Y.M.M.B., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 17 Penal Municipal y 6º Penal del Circuito, ambos con función de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía y Vicefiscalía General de la Nación, la Fiscalía 2ª Especializada, los Juzgados 34 Penal del Circuito con función de conocimiento, 23, 26, 25, 59, 65, 72 y 77 Penales Municipales con función de control de garantías, autoridades de la capital del país.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

1.1 En contra de Y.M.M.B., cursa un proceso penal por el delito de extorsión agravada, que conoce el Juzgado 17 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá[1].

1.2 El 18 de junio de 2018[2], en desarrollo de la audiencia de acusación, la defensa de la accionante solicitó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación ya que, según lo alegaba, las garantías fundamentales de su prohijada fueron vulneradas en la etapa de indagación, pues no fue enterada de las actividades desplegadas por el Fiscal 2º Especializado, pese a requerir en ese sentido a dicha autoridad.

1.3 El 13 de julio posterior[3] el despacho de conocimiento negó la petición de la interesada, tras considerar que la demandante cuenta con mecanismos al interior del proceso para ventilar su inconformidad, específicamente, tiene la facultad de oponerse a la solicitud probatoria del ente acusador y solicitar la exclusión de las pruebas ilegales o ilícitas.

1.4 Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 14 de noviembre siguiente[4], el Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital la confirmó en su integridad con similares fundamentos[5].

1.5 Inconforme con lo anterior, Y.M.M.B., por conducto de abogado, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades referidas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Adujo que los días 5 y 21 de septiembre de 2017[6], mientras se surtía la etapa de indagación, solicitó a la Fiscalía General de la Nación le informara sobre la investigación adelantada en su adversidad y, en caso de ser afirmativa la respuesta, se le citara a las diligencias de control posterior que se llevaran a cabo ante los juzgados de control de garantías para la recolección de elementos materiales probatorios; sin embargo, en ambas ocasiones se le señaló que únicamente se registraba en el sistema SPOA una actuación activa por el punible de lesiones culposas[7].

Señaló que desde que presentó el primer requerimiento hasta que se le formuló imputación, el ente investigador adelantó 5 diligencias preliminares a las que no fue convocada, lo que conculcó sus garantías constitucionales, argumento que no fue atendido por las autoridades demandadas que no accedieron a su pretensión de nulidad de lo actuado.

Expuso que no cuenta con otros mecanismos para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que contra la determinación proferida en segunda instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no procede ningún recurso y, de igual manera, los fundamentos para negar su solicitud constituyen un defecto procedimental absoluto, pues, contrario a lo expuesto por los accionados, el medio previsto por el artículo 238 del Código Procedimental de 2004 no es aplicable al caso, aunado a que no existe en el ordenamiento ninguna otra vía para subsanar la «irregular» actuación del ente persecutor en la etapa de indagación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota negó el amparo en la medida que M.B. no ha agotado los mecanismos de defensa previstos por el legislador, pues si bien censura las providencias por medio de las cuales no se accedió a la petición de nulidad del proceso, lo cierto es que el disenso que plantea puede ser ventilado por las vías previstas en la ley procesal penal, específicamente, en la diligencia preparatoria donde podrá requerir la exclusión o rechazo de las pruebas solicitadas por el representante de la Fiscalía, o peticionar en los alegatos de conclusión la exclusión de las de las mismas por ilícitas o ilegales con el fin de que no sean valoradas por el juez de conocimiento, así como recurrir la decisión en apelación y eventualmente en sede de casación exponiendo tales circunstancias.

Consideró que no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable inminente o cierto que fuerce la intervención impostergable del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Y.M.M.B., a través de apoderado judicial, manifestó su deseo de impugnar, sin presentar ningún argumento como sustento.

CONSIDERACIONES

  1. Asunto planteado y el problema jurídico a resolver

1.1 Y.M.M.B. acudió a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulneradas por los Juzgados 17 Penal Municipal y 6º Penal del Circuito, ambos de conocimiento de Bogotá, al negar en primera y segunda instancia, respectivamente, la solicitud de nulidad que presentó ante las alegadas irregularidades que en la etapa de indagación cometió la Fiscalía General de la Nación, en específico, soportó su petición en el hecho de que no fue citada a las audiencias de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos que se efectuaron al interior de la causa penal que se sigue en su contra por el punible de extorsión agravada, pese a que requirió ser convocada a las mismas.

En ese sentido, corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de la interesada, en el proceso penal que se adelanta en su contra por el punible de extorsión agravada tras negar la solicitud de nulidad invocada por aquella.

Para ello se determinará si se cumplen con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

2. Del derecho a la defensa en la actuación penal.

El inciso 3º del canon 29 de la Constitución Política prevé que «[…] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

De igual modo, el inciso 1º del precepto 8º de la Ley 906 de 2004, contempla que «En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que se aplica a: (…)».

La frase subrayada fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, Corporación que, en sentencia CC C-799-2005, declaró su exequibilidad condicionada. Para el efecto, determinó los alcances del derecho de defensa en el ámbito penal y definió su conexión frente a la materialización del valor de justicia.

Al respecto, advirtió lo siguiente:

[…] Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…). Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original).

A partir de lo anterior la guardiana de la Constitución justificó una interpretación incluyente del artículo 8º del actual Código Procedimental Penal de 2004, es decir, extendió las garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación, a partir de la relación de varias hipótesis en donde se hacía necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales (CC T-920-2008).

En consecuencia, advirtió que dichas garantías se activan -inclusive- desde el trámite de la indagación y condicionó...

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