SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01145-01 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01145-01 del 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01145-01
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10878-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10878-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01145-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.B.G. a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La tutelante solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, buena fe, dignidad humana, propiedad privada, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, que considera conculcados por el Juzgado accionado, al aplicar en el proceso ejecutivo que cursa en su contra, la figura jurídica de la renuncia de la prescripción, cuando ésta no se ha cumplido y, además, tenerla como deudora solidaria de la obligación, pese a que no ostentaba el mismo grado cambiario que el otro ejecutado.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al ad quem que «modifique su fallo de fecha 21 de mayo de 2019, confirmando el fallo del juzgado 17 Municipal de Bogotá respecto a la prescripción extintiva en favor de mi representada señora A.M.B.G., y ordene seguir adelante la ejecución en contra del otro demandado» y, además, se condene al «pago de las costas procesales».

B. Los hechos

1. Y.L.V. instauró demanda ejecutiva en contra de A.M.B.G. -aquí accionante- y E.G.V., con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en la letra de cambio; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogota (nº 2012-0359).

2. El 22 de mayo de 2012, se libró mandamiento de pago en contra de los demandados por valor de $10.300.400 más los intereses moratorios y, así mismo, se decretó el embargo del inmueble de propiedad de la gestora del amparo; providencia que se notificó por estado del 24 del mismo mes y año.

3. El 1º de marzo de 2013, se libró mandamiento acumulado en contra de los referidos ejecutados por la suma de $11.000.000, más los intereses moratorios.

4. El demandado C.E.G.V. se notificó personalmente de la orden de apremio el 20 de marzo siguiente, quien procedió a contestar la demanda.

5. El 4 de junio del mencionado año, la querellante se notificó por conducta concluyente al presentar escrito por medio del cual formuló algunas excepciones de mérito en su defensa y, además, planteó incidente de pérdida de intereses.

6. Mediante auto del 10 de junio de 2014, se abrió a pruebas el asunto, decretándose las deprecadas por los extremos procesales.

7. Concluida la etapa probatoria y rendidos los alegatos de conclusión, a través de sentencia del 5 de octubre de 2018, se decidió negar la solicitud de pérdida de intereses que incoó la reclamante, declarar dentro de la demanda principal, la prosperidad de la excepción de mérito denominada «Prescripción de a –sic- acción ejecutiva» y, la terminación del asunto.

8. Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, tras considerar que la tutelante renunció a la prescripción de la acción, al manifestar bajo la gravedad del juramento que frente a la obligación que se ejecuta, se pagaron intereses hasta el mes de septiembre de 2013; renuncia que se hace extensiva al otro demandado, en atención al carácter solidario de la obligado.

9. Dicho recurso fue resuelto por parte del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad mediante fallo proferido el 21 de mayo de 2019, que resolvió revocar la determinación cuestionada, negar la solicitud de pérdida de intereses y, declarar prospera la excepción de mérito de prescripción de la acción ejecutiva dentro de la demanda principal y, en su lugar, dispuso declarar imprósperas las excepciones, y además, seguir adelante la ejecución conforme a lo establecido en el mandamiento de pago.

10. A juicio de la querellante, la decisión emitida en el proceso accionado vulnera sus derechos, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: i) orgánico: al haber desbordado su competencia, pues el apelante circunscribió su inconformidad a la supuesta renuncia de la prescripción y, pese a ello el ad quem introdujo el fenómeno de la interrupción de la misma, ii) fáctico: al tener por probada la renuncia de la prescripción por confesión frente pago de unos intereses en el mes de septiembre de 2012, sin estarlo, y iii) material o sustantivo: al colegir que los demandados son obligados en el mismo grado (solidarios) y, predicar frente a ellos la interrupción de la prescripción.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó dar traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, habida cuenta que las actuaciones surtidas observaron los designios constitucionales y legales.

3. El 3 de julio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo, por considerar que los ejecutados son obligados solidarios, y que frente a ellos operó la interrupción de la prescripción civil, en la medida en que «la orden de apremio se notificó al señor C.E.G. antes de que transcurriera un año con posterioridad al mandamiento de pago», de ahí que se hubiese transmitido dicha interrupción a la tutelante en virtud de la solidaridad.

No obstante, precisó que la anterior circunstancia también evidencia la renuncia de la prescripción por parte de los deudores, por cuanto confesaron haber pagado intereses hasta el mes de septiembre de 2012, lo que conlleva una interrupción civil de la prescripción.

4. Inconforme, la accionante impugnó la determinación tras considerar que el juez constitucional de primera instancia no realizó un juicio valorativo sobre los problemas jurídicos planteados, ya que se limitó a reproducir las consideraciones de la autoridad judicial cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele la actora porque la autoridad querellada, se extralimitó en su competencia, al fundar su decisión en el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción, pese a que no fue objeto de controversia por parte de la apelante; efectuar una indebida valoración probatoria al concluir que la parte ejecutada renunció a la prescripción por haber confesado que pagó intereses en el mes de septiembre de 2012; y aplicar normas que no corresponden para concluir que la querellante ostentaba la calidad de girado, pese a que es aceptante.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Juzgado accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2019 profirió sentencia, por medio de la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogota el 5 de octubre de 2018, el cual negó la solicitud de pérdida de intereses, declaró prospera la excepción de mérito de prescripción de la acción ejecutiva dentro de la demanda principal y, en su lugar,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR