SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04148-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842268749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04148-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04148-00
Fecha22 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC192-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC192-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04148-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.C. de Villabona y S.V.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de las accionantes la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», que consideran vulnerados por la parte convocada, toda vez que la Corporación convocada en el auto censurado, excluyó del pasivo las obligaciones de las cuales son acreedoras, las cuales comprenden, dos letras de cambio por valor de $100.000.000 y la otra por la suma de $35.000.000, con fechas de vencimiento el 30 de marzo y 30 de diciembre de 2014, respectivamente, a cargo del demandado, aun cuando existe precedente de la misma Sala que ha establecido que al juez de familia no le corresponde estudiar la objeción que se fundamenta en la prescripción de las obligaciones inventariadas en un proceso liquidatorio. Además que no justificó por qué se apartaba de tal precedente.

Afirmó a su vez que, obligarlas a iniciar otra actuación para el cobro de sus acreencias, a pesar que hace 3 años fueron reclamadas en el trámite de liquidación, no cuenta con justificación y es contrario a lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso.

Por tal motivo, pretenden que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la decisión dictada el 11 de septiembre de 2019 por parte del Tribunal convocado, y que en su lugar se mantenga incólume el proveído del 11 de febrero del presentado año emitido por el Juzgado Segundo de Familia de B., en lo atinente a las particas del pasivo social.

B. Los hechos

1. J.N.V. inició proceso de liquidación de sociedad conyugal contra J.V.C., el conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de B..

2. Luego de admitida la demanda y notificado el accionado, el 6 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que entre otras cosas, los cónyuges, de común acuerdo, incluyeron como activo de la sociedad el 50% del establecimiento de comercio denominado Taller Funciones Villabona, quedando pendiente el avalúo del bien.

3. La parte demandante objetó el pasivo presentado por las tutelantes, en calidad de terceras acreedoras, contenido en 2 letras de cambio por valor de $100.000.000 y $35.000.000, tras señalar que los títulos valores no cumplían los requisitos establecidos en el Código de Comercio; las obligaciones ya están prescritas, ya que se trata de deudas adquiridas en el año 2011, 2012 y 2013; al ser títulos que fueron suscritos a favor de la señora madre y hermana del demandado se presumen simulados y no pueden ser deudas sociales, pues son sólo del accionado.

4. En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2017 el juzgado de conocimiento, requirió a la DIAN para que remitiera las declaraciones de renta de las accionantes y del demandado desde el año 2011, para corroborar la existencia de las obligaciones presentadas.

El perito B.P.A. arrimó dictamen pericial que le fue encomendado en el que concluyó que, de acuerdo con los documentos por él revisados, específicamente las declaraciones de renta de los años 2013 a 2017, es evidente que existen cuentas por cobrar en contra el señor J.V.C. y a favor de las quejosas, por las sumas de $100.000.000 y $35.000.000, respectivamente.

5. El 19 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de B., resolvió tener como pasivo social la suma de $135.000.000, por concepto de las mencionadas deudas.

Arribó a la anterior conclusión, tras considerar que se encuentran del todo probadas las obligaciones, como quiera que, además de que aparecen en las letras de cambio que obran en el expediente, también están reportadas en la DIAN, tanto en la declaración de renta del obligado, como de las acreedoras. Indicó que, si bien ante la DIAN únicamente se reporta la existencia de la obligación, lo cierto es que el perito analizó los anexos que tenían en su poder los contadores de los implicados, de los que se extrae, también la existencia de la deuda. Resaltó que la misma J.N.V. sabía de dichas obligaciones, pues participó de alguna manera en las mismas.

6. Inconforme con lo resuelto la demandante interpuso el recurso de apelación.

7. El 11 de septiembre de 2019 el Tribunal accionado revocó parcialmente la providencia proferida el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia de B., en lo atinente a la exclusión de las dos partidas del pasivo y en su lugar se ordena su exclusión, «sin que esta providencia signifique que las acreedoras pierdan sus derechos sustanciales, los cuales pueden pretender en otro procesos».

Para ello precisó que los títulos allegados a la actuación cuentan con los requisitos formales y son deudas sociales; sin embargo, aclaró que aun cuando existe precedente horizontal en relación a que las excepciones de prescripción y de simulación, las cuales acá fueron invocadas, no pueden ser resueltas por el juez de familia, ya que las partes deben acudir al proceso ejecutivo y al de conocimiento pertinente, por lo que a juicio del despacho si la partida del pasivo tiene pendientes controversias que no han sido resueltas y que no se pueden decidir en el trámite liquidatorio, «las partidas deben ser excluidas del liquidatorio, pues aún se hallan sujetas a eventual litigio no resuelto y en la liquidación solo van a causar problemas, …».

8. Las tutelantes consideran que la Corporación accionada trasgreden sus derechos, al excluir de los inventarios y avalúos las partidas que comprenden dos obligaciones a su favor, pues afirman que tal autoridad se apartó del precedente que existe al respecto y que se aplicó indebidamente el artículo 501 del Código General del Proceso.

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de diciembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la decisión emitida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal accionado y los argumentos en que las reclamantes fundan su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y el marco legal que regula el asunto y determinó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el a quo, tal y como pasa a verse.

En efecto, inicialmente precisó que:

«En el caso concreto, el Juzgado Segundo de Familia de B. incluyó como pasivo de la sociedad conyugal existente entre JOHANNA y JAIME las obligaciones presentadas por las señoras S.V.C. y ARGEMIRA DE VILLABONA, en calidad de terceras acreedoras y, ante la objeción presentada por la demandante, decretó las pruebas que, luego de ser valoradas, lo llevaron a concluir que la deuda sí debe ser asumida y, al resolver, concluyó que carece de competencia para resolver acerca de la objeción fundada en la prescripción (de simulación nada dijo) y determinó que tales pasivos debían permanecer en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR