SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00078-01 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00078-01 del 25-06-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00078-01
Fecha25 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8294-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8294-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00078-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por A.Y.D.C. al Juzgado Noveno de Familia de esa urbe, con ocasión del ejecutivo por obligación de hacer (cumplimiento régimen de visitas a D.P.D., seguido por A. de J.P.A. a la querellante.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulneradas por la autoridad encartada.

2. Revisado el escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta salvaguarda los descritos a continuación:

De la relación sentimental de A.Y.D.C. y A. de J.P.A. nació D.P.D., quien actualmente cuenta con 12 años de edad. Terminado el vínculo afectivo de sus progenitores, el menor quedó bajo el cuidado de su madre.

El 16 de noviembre de 2011, ante la Comisaría Comuna Seis - Doce de Octubre de Medellín, D.C. y P.A. acordaron el régimen de visitas entre padre e hijo (fl. 26, cdno.1).

Estimando incumplido el memorado pacto, A. de J.P.A. formuló compulsivo a la mamá de su hijo, litigio que correspondió al Juzgado Noveno de Familia de esa localidad, el cual dictó orden de apremio el 1 de diciembre de 2017 (fls. 10-14, cdno.1).

En oposición a ello, la entonces enjuiciada invocó la excepción de “falta de amor filial”, arguyendo que fue el allá actor (…) quien decidió no continuar teniendo contacto con [D.] (…); empero, en auto de 12 de junio de 2018, el despacho confutado desatendió los argumentos de defensa de la allí querellada, disponiendo la citación a audiencia inicial y, de instrucción y juzgamiento. Frente a esa determinación no se formularon recursos (fls. 32-33 y 58, cdno1).

En la antelada diligencia, llevada a cabo el 24 de agosto siguiente, se agotó la etapa conciliatoria y se ordenó practicar una evaluación psicológica a los extremos de la lid (fls. 59-60, cdno.1).

El 4 de abril de 2019, la nueva titular del despacho fustigado invalidó lo decidido por su antecesor en la anunciada actuación pública, y dio continuidad a la ejecución acorde con la norma 440 del C.G.P. (fls. 85-86, cdno.1).

La querellante critica a la sede judicial convocada, porque: “puso fin al proceso (sic) (…) sin que existiera motivación alguna para la supresión de la audiencia referida, ni para la negación (sic) a emitir los oficios tendientes a obtener la valoración psicológica y psiquiátrica solicitada” (fl. 2, cdno.1)

3. A.Y.D.C. y el adolescente implicado mudaron su residencia de Medellín a Bogotá (fl. 59, cdno.1).

4. En concreto, pide se anule la providencia que sentenció el litigio auscultado, y en su lugar, se prosiga con el ritual ya iniciado el 24 de agosto de 2018 (fls. 5-6, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El ente jurisdiccional traído a juicio se limitó a realizar un recuento de las gestiones adelantadas por él, en el analizado subexámine (fl. 95, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

Se negó la protección invocada por subsidiariedad porque la aquí tutelante no agotó los recursos ordinarios para controvertir las decisiones rebatidas por esta senda (fls. 103-107, cdno.1).

1.3. La impugnación

La censora reiteró sus argumentos primigenios (fls. 112-114, cdno 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. La querellante anhela se invalide el auto que ordenó seguir la ejecución, y en su lugar, se prosiga con la audiencia inicial instalada por el anterior titular del despacho atacado.

2. Auscultado el decurso confutado se avizora la prosperidad del ruego tuitivo por los crasos yerros cometidos por la sede judicial fustigada, en la instrucción de esa tramitación.

N., al oponerse a la prosperidad de la pretensión ejecutiva, A.Y.D.C. invocó la “excepción de falta de amor filial”, arguyendo que nunca ha impedido los encuentros padre e hijo, por el contrario, fue el allí demandante, esto es, A. de J.P.A., quien cortó toda comunicación con ella y su descendiente común, D.P.D..

En proveído de 12 de junio de 2018, el juzgado de familia traído a juicio razonó:

(…) se tendrá por no contestada en forma inoportuna (sic) la demanda, por la parte accionada, dado que no se presenta la excepción legal de pago total o parcial (…) no siendo admisible la escepción (sic) de mérito “falta de amor filial” se le imprime el trámite progresivo al [litigio], acorde a lo presupuestado en los arts. 272 y 373 del Código General del Proceso (…)(fl. 58, cdno.1).

Emerge de lo anterior, el desatino del funcionario cognoscente al inviabilizar la defensa enarbolada por la allí demandada, aplicando instintivamente los derroteros del numeral 2° del canon 442 ídem[1], que restringe las “excepciones” a formular cuando el título báculo de ejecución es una “conciliación”.

En efecto, de haberse realizado una lectura reflexiva de las manifestaciones de Durango Castrillón al contestar el libelo, el fallador habría advertido que, al margen del rótulo empleado, se estaba excusando con suficiente claridad la desatención del acuerdo conciliatorio sobre el cual se soportó el compulsivo.

3. La falencia que se viene comentando fue perpetuada en auto de 8 de abril de 2019, por la nueva titular del despacho cuestionado, quien al invalidar lo actuado por su antecesor, desechó de plano los argumentos defensivos de la allí ejecutada, y dispuso la continuidad del coercitivo, porque: (…) no se aportó prueba alguna de estar dando cumplimiento a lo acordado en conciliación – documento mérito ejecutivo de este proceso (…)(fls. 85-86, cdno.1).

La antelada determinación se muestra desajustada del plexo normativo, pues el precepto 440 del estatuto ritual civil[2] faculta al juez a pretermitir la etapa de juicio sólo cuando “no se presentan excepciones”, y nada refiere a los eventos en los cuales, habiéndose presentado éstas, no se adosaran elementos demostrativos que las respaldaran, por tanto, ante tal contingencia, debió producirse una sentencia desestimatoria de esos instrumentos defensivos, previo agotamiento de las audiencias inicial y de juzgamiento, o mediante fallo anticipado como lo autoriza el numeral 2 del inciso segundo de la regla 278 ídem[3].

4. El desafuero advertido fue decisivo en la suerte del litigio atacado por esta senda, porque se declaró de plano el incumplimiento al régimen de visitas pactado por los extremos de la lid en pretérita oportunidad, cercenando la posibilidad de la allá accionada a controvertir esa imputación.

5. Aunado a lo discurrido, ha memorarse que el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia[4], estatuye:

(…) Derecho al Debido Proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados (…) En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta (…)”.

Siguiendo el trasuntado derrotero, imperativo se tornaba para la funcionaria instructora indagar la voluntad del adolescente implicado en el analizado subexámine, es decir, D.P.D., antes de adoptar cualquier determinación en torno a las visitas pretendidas por su padre, A. de J.P.A., cuestión omitida por la actual directora del ente judicial confutado.

R., la Constitución Política propende por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la supremacía constitucional. Precisamente consigna el indiscutido apotegma: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44. C. N.) (negrilla y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR