SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83225 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83225 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3324-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83225

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3324-2019

Radicación n.° 83225

Acta n. º 08

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.A.M.T. contra la decisión del 28 de noviembre de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Popayán, extensiva a la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

M.A.M.T. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y contradicción presuntamente transgredidos por el extremo accionado.

En apoyo de tal pretensión, y en cuanto incumbe para la resolución del presente asunto, se tiene que en dos juicios seguidos al querellante, uno, por gestión indebida de recursos sociales en concurso con el de concierto para delinquir[1], y, el otro, por “estafa agravada y urbanización ilegal, en concurso de conductas punibles”, el sindicado formuló recursos de casación contra las sentencias condenatorias de segundo grado dictadas en ellos, siendo inadmitidas las demandas con las cuales pretendió sustentar esas impugnaciones el 24 de febrero y 30 de noviembre de 2016, respectivamente.

Que al considerar que en dichos procesos fue juzgado por los mismos hechos, violando el principio del “non bis in ídem”, presentó un hábeas corpus, denegado en ambas instancias.

Que al no estar de acuerdo con dichas providencias, y por insistir en tal falencia, el señor M.T. acude a la vía preferente solicitando en esencia, se proceda a:

«REVOCAR la decisión nugatoria sobre el hábeas corpus, declarar la acción de nulidad y devolver al estado previo de acusación, adjuntándose solicitud de prescripción por vencimiento de términos procesales.

Otorgárseme la libertad personal».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 5 de diciembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el asunto penal objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que en ese juzgado se adelanta la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, de fecha 11 de junio de 2014 que condenó a la pena principal de 158 meses de prisión al señor M.A.M.T., como autor penalmente responsable de la conducta punible de estafa agravada, -urbanización ilegal. (fl. 285)

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán realizó un recuento de su gestión, y aseguró no haber violado prerrogativa alguna al interesado.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma localidad memoró la actuación desarrollada en el comentado hábeas corpus y requirió desestimar esta protección por cuanto tal “(…) dependencia judicial no (…) ha menoscabado [los] derechos y garantías invocadas por [e]l accionante.

La Sala de Casación Penal no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular.

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, en razón a la impertinencia del amparo para atacar decisiones proferidas en la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, además precisó que «el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios, cuya interposición ya fue agotada por el quejoso».

De igual manera aludió a la no prosperidad del amparo ante la falta de cumplimiento del presupuesto de inmediatez, como quiera que se incoó el amparo, casi 22 meses después de proferido el último de los pronunciamientos objeto de reparo.

  1. IMPUGNACION

En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante la impugnó.

Indicó que las razones de su inconformidad radicaban en que «el libelo genitor no ataca las sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y 17 Penal del Circuito, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín, razón por la que procede la consideración, aquí del principio o exigencia de inmediatez, toda vez que lo que se está debatiendo es la legalidad de la privación de mi libertad ocurrida el 29 de junio hogaño y absurdo habría de ser, haber interpuesto un “hábeas corpus” estando en libertad.

[…] es completamente inadmisible que yo vaya a pretender debatir la legalidad de las sentencias por la vía del hábeas corpus; yo presenté acción de Hábeas Corpus contra la privación de la libertad, porque es ilegal que esté purgando una prisión otra vez por el delito de urbanización ilegal […] (fls. 427 a 446)

  1. CONSIDERACIONES

En aras de salvaguardar las prerrogativas constitucionales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a una autoridad judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o suspenda el mismo.

En desarrollo de tal prerrogativa, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determinó las causales de improcedencia para acudir a la vía preferente, entre ellas «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus», lo cual tiene como fin ultimo, el evitar el uso indiscriminado de acciones destinadas a situaciones urgentes y perentorias que ameriten la intervención del Estado a través de la Jurisdicción Constitucional.

De allí que, como lo expuso el juez de tutela de primer grado, en principio la tutela es improcedente cuando se dirige en contra de decisiones judiciales que resolvieron la acción de Hábeas Corpus, salvo que de ellas se advierta de manera evidente la conculcación de una garantía constitucional en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.

Esa postura ha sido reiterada en varias ocasiones, verbigracia en la STL 3574- 2014 y STL1676-2015, en las que se consideró:

En este caso y...

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