SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67677 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67677 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67677
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL196-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL196-2019

Radicación n.° 67677

Acta 02

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, complementada en proveído de 28 de febrero de 2014, en el proceso que en su contra adelanta M.S.C.F., trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario al HOSPITAL DE CALDAS ESE.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor F.C.C. para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., con el propósito de que se condene al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de enero de 2002 hasta el 1.º de diciembre de 2007, junto con los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió, en síntesis, que el 15 de enero de 2002 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez y, con ello, la emisión del bono pensional para adelantar dicho trámite, toda vez que la AFP, a través de uno de sus asesores, le manifestó que contaba con el capital suficiente para tales efectos; que dicha petición fue negada por cuanto en su historia laboral presentaba inconsistencias de periodos reportados por el Hospital de Caldas ESE y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, circunstancia que impedía la expedición del bono pensional requerido para acceder a la prestación reclamada; que ante la imposibilidad de obtener la corrección de su historia laboral, presentó acción de tutela la cual resultó favorable a sus intereses, en tanto el juez constitucional ordenó al ISS que «en un término de 48 horas completara la historia laboral», para que, a su vez, el fondo accionado diera trámite a su solicitud pensional, y que, no obstante la orden impartida por el juez constitucional, esto último no tuvo lugar, toda vez que la AFP convocada a juicio señaló que el mencionado instituto «había cambiado constantemente el historial laboral».

Adujo que en seis oportunidades -26 de enero y 7 de junio de 2004, 25 de agosto de 2006, 29 de enero, 6 y 15 de agosto de 2007- fue requerida a fin de autorizar la expedición del bono pensional, sin obtener pronunciamiento de fondo frente a la petición de reconocimiento de la pensión; que debido a ello, adelantó un incidente de desacato y solo mediante oficio n.° BPPE-07-3800 de 27 de noviembre de 2007, la administradora le concedió la aludida prestación económica a partir del 1° de diciembre de 2007, en la modalidad de retiro programado y en cuantía inicial de $1.193.059, cuando lo propio era que fuera concedida desde el 15 de enero de 2002 (f.° 65 a 78).

Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que la actora solicitó su derecho pensional y aclaró que la negativa a su reconocimiento no obedeció únicamente a que el ISS hubiere cambiado «constantemente» la historia laboral de C.F., sino por cuanto la concreción de la prestación solo se dio hasta noviembre de 2007, debido a que los trámites del bono pensional –«rubro fundamental para financiar las pensiones de vejez, dentro del RAIS»- presentó inconsistencias por parte de los entes encargados de su emisión, redención y pago, circunstancia que, afirmó, impidió que los dineros fruto de aquel ingresaran efectivamente a la cuenta de ahorro individual de la actora. Resaltó que incluso el Hospital de Caldas ESE –a quien solicitó integrar como litis consorte necesario- no ha pagado la cuota parte del bono pensional que le corresponde.

Por tales razones, manifestó que no procede el pretendido pago del retroactivo pensional a partir de la fecha en que se presentó la solicitud, pues para aquella calenda la demandante no contaba con el capital necesario para acceder a la prestación.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional por vejez, pago y la innominada (f.º 85 a 94).

Por su parte, el Hospital de Caldas ESE –vinculado en calidad de litis consorte necesario a través de auto de 16 de febrero de 2009 (f.° 123)- se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló no constarle ninguno. En su defensa, expuso que no es posible que a la actora se le reconozca la pensión a partir del año 2002, toda vez que su cuenta de ahorro individual debe tener el capital requerido para ello.

Aunado a ello, sostuvo que a través de Resolución n.° HC 013 de 5 de febrero de 2008 autorizó el pago de la cuota parte del bono pensional de la actora, motivo por el que, aseveró, cumplió con las obligaciones a su cargo. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.º 129 a 144).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 22 de marzo de 2013 (f.° 455 a 464), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora M. (sic) S.C.F. tiene derecho a la pensión anticipada de vejez a partir del 7 de junio de 2004, con una mesada inicial de $757.777,oo.

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…), a pagar a la señora M. (sic) S.C.F., la suma de $78.536.436,oo por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 7 de junio de 2004 y el 30 de noviembre de 2007, así como el reajuste de las causadas entre el 1.º de diciembre de 2017 (sic) y el 28 de febrero de 2013. Se precisa que el monto de la mesada pensional de la demandante en el presente año (2013), es de $1.818.007,oo.

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas causadas entre el 7 de junio de 2004 y el 30 de noviembre de 2007, mes a mes, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre la fecha de causación de cada una de ellas y la fecha en que se produzca su pago efectivo (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia recurrida en casación (f.° 9 a 16, cdno. del Tribunal), dispuso:

Primero.-MODIFICAR la sentencia Nº 032 del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se dispone:

DECLARAR que la señora M. (sic) S.C.F. tiene derecho a la pensión anticipada de vejez a partir del 15 de enero de 2002, con una mesada inicial en cuantía de $786.891,oo

Segundo.- CONDENAR a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., a pagar a la señora M. (sic) S.C.F., la suma de $108.071.161 por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007, así como al reajuste de las causadas entre el 1.º de diciembre de 2007 y el 28 de febrero de 2013.

Tercero.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia Nº 032 del 22 de marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa (…)

Así mismo, en providencia de 28 de febrero de 2014 (f.° 48 a 53 del cdno. del Tribunal), dicha Colegiatura complementó el fallo en el sentido de:

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) a pagar los INTERESES MORATORIOS sobre las mesadas causadas entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2007 teniendo en cuenta para ello, la fecha de causación de cada una de ellas y la fecha en que se produzca su pago efectivo; conforme al reconocimiento pensional declarado en la sentencia Nº. 018, proferida por esta Sala el 31 de enero (sic) de 2013, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de la presente decisión (…).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal adujo que la demandada en el recurso de apelación únicamente realizó objeciones formales contra el dictamen pericial que sirvió de base para el...

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