SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02921-00 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02921-00 del 18-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02921-00
Fecha18 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12611-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12611-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02921-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la acción de tutela instaurada por J.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) (rad. n.° 2017-800-00012-00).


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.


Solicita dejar sin efecto las providencias de 9 de marzo de 2018 y 1° de abril de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal del Distrito Judicial de la misma urbe, respectivamente (folios 1 a 37).


2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:


2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió proceso de expropiación contra el gestor en relación con la Finca “La María” con una extensión de 1.332,84 m2 ubicada en Villavicencio por razones de utilidad pública e interés social (Proyecto vial “Nueva calzada en Chirajara y la intersección Fundadores”), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad; a la demanda se acompañó una experticia de la Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores Seccional Orinoquía que tasó la suma de $2.902.591 por concepto de indemnización al actor.


2.2. El quejoso al contestar el libelo adjuntó dictamen pericial rendido por el arquitecto H.Z.G., con matrícula del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y afiliado al Registro Nacional de Avaluadores de la Sociedad Colombina de Avaluadores, que determinó que el valor del inmueble ascendía a $42.650.880.80 y el de los cultivos allí plantados por $14.915.964, para un total de $57.566.844.


2.3. El Juzgado querellado profirió sentencia el 9 de marzo de 2018, acogiendo la experticia de la Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores Seccional Orinoquía.


2.4. El censor interpuso recurso de apelación, y el Tribunal encartado confirmó la decisión del a quo el 1° de abril de 2019 (folios 109 a 115).


2.5. El quejoso alega que los funcionarios judiciales desestimaron el dictamen que él aportó sin reseñar ninguna razón jurídica o fáctica, y en especial frente al Tribunal sostiene que no se adentró «en forma alguna a cualquier análisis sobre la valoración de la indemnización de los dos peritajes referidos, de manera que su determinación fuera plena e integral al suscrito, se remitió exclusivamente a verificar las formas del juicio o las reglamentaciones formales connaturales a la prueba pericial. Para nada se hizo alusión incluso, a las razones de disenso desarrolladas en primera instancia para el momento en que interpuso y se sustentó por [su] apoderado interviniente, el recurso de apelación impetrado ante la señora Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad».


Considera que la Colegiatura cuestionada determinó, de conformidad con el numeral 6° del artículo 399 del C.G.P., que las personas naturales no pueden rendir dichos dictámenes sino el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con lo que inobservó que «cualquiera que sea la forma jurídica de existencia y representación legal de la Lonjas, éstas no pueden expresarse sino a través de los actos muy personalísimos de los peritos avaluadores que las componen».


Concluyó, en punto a que las pericias pueden ser suscritas por personas naturales y no por peritos inscritos en las Lonjas, que «la disposición contenida en una ley sobreviniente al CGP y que refiere a la profesión del valuador en tratándose de personas naturales –lo que desde luego se debe extender a peritos afiliados a la (sic) L. que suscriben y sustentan los dictámenes que por su encargo le sean encomendados–, como profesión reglamentada en Colombia de manera especial por la Ley 1673 de 2013 y su decreto reglamentario, en el tiempo cronológicamente es norma posterior y además especial en materia de rendición de dictámenes, por lo cual se subroga tácitamente la restricción del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, cuando limita la rendición de las experticias en el proceso de expropiación al IGAC ligar y a las Lonjas de propiedad raíz».


3. La Corte admitió la demanda de amparo el 5 de septiembre de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 92).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifesta que «tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, se establecieron las motivaciones de orden legal que dieron lugar a determinar el valor de la indemnización a pagar al demandado J.A.S., con ocasión de la expropiación decretada» (folio 103).


2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio refiere la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC9789 de 24 de julio de 2019, rad. n.° 2019-02168-00), en relación con un tema similar al objeto de amparo, y señala que basta «confrontar los actos básicos de postulación (demanda y oposición), así como la sentencia fustigada para vislumbrar el sesgo de los reparos endilgados» (folio 108).


3. La ANI considera que el accionante pretende el reconocimiento de derechos con carácter pecuniario, «como es el incremento al valor del avalúo ya establecido y reconocido dentro del proceso de expropiación judicial».


Explica que el valor de los inmuebles requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura se determina de conformidad con la Ley 1682 de 2013, y precisa que para el caso en particular lo determinante para el resultado del avalúo es la clasificación del suelo, el cual es de protección y se ubica en una zona de preservación, característica que limita cualquier actividad agrícola, ganadera o comercial, pues «su destinación únicamente contempla la protección absoluta para garantizar el equilibrio del medio natural» (folios 118 a 122).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Inicialmente, ha de destacarse que el análisis que se realizará en esta instancia se...

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