SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73244 del 18-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 73244 |
Fecha | 18 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL547-2020 |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL547-2020
Radicación n.° 73244
Acta 005
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO FORERO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2015, en el proceso que instauró en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP.
- ANTECEDENTES
Octavio Forero Flórez demandó a Colombia Telecomunicaciones SA ESP con el fin de que se declarara que su despido, ocurrido el 27 de enero de 2012, fue ineficaz por darse en razón de su limitación y no haber pedido autorización a la oficina del trabajo; y en consecuencia, se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que se encontraba desempeñando al momento del despido o, a otro de superior jerarquía, y al pago de los salarios, prestaciones sociales auxilios y recargos legales y extralegales dejados de percibir y al pago de los 180 días de salario consagrados en la Ley 361 de 1997.
Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Colombia Telecomunicaciones el 12 de enero de 2004, en el cargo de profesional de ingeniería de transmisión, radio y espectro. Que el 27 de junio de 2006 sufrió un accidente laboral cuando se rompieron las tejas de una bodega en la que se encontraba trabajando, por lo que cayó de una altura aproximada de 4 metros y «[…] le causó traumatismo de la columna vertebral con múltiple fractura lumbar de L1, L2 y L3 (tratada quirúrgicamente con instrumentación e implantación de varillas y tornillos de titanio para fijación de las vértebras) y radiculopatía aguda de L5 y crónica de S1 en el miembro inferior derecho». En consecuencia, fue calificado con una pérdida permanente de la capacidad laboral del 22,19% con las siguientes recomendaciones laborales:
a. Restricción definitiva para trabajo en alturas.
b. No alzar peso superior a 11 kilos.
c. No trabajar en flexión forzada o repetida de cintura y columna vertebral (agacharse y levantarse).
d. Alternar entre trabajo sentado y trabajo de pies o en marcha.
e. Realizar ejercicios de columna al menos dos veces por día.
f. Ingerir al menos dos litros de líquidos al día.
g. Y, finalmente, evitar desplazamientos de largo tiempo o trayecto de forma rutinaria.
En virtud de lo anterior, previa solicitud de él a la demandada, le fue autorizado parquear dentro de las instalaciones de la sede en que laboraba, lo que representaba un recorrido diario más corto hasta su puesto de trabajo. Indicó que la empresa pretendía modificar el lugar de trabajo a la sede empresarial Selta, implicando un desplazamiento más largo en automóvil, por lo que envió una solicitud de que le conservaran «[…] su lugar de trabajo, por cuanto por dictamen médico debe evitar desplazamientos de largo tiempo de forma rutinaria», pero no obtuvo ninguna respuesta.
El 27 de enero de 2012 lo citaron a una reunión con el director de planificación e ingeniería y una funcionaria de recursos humanos, en la cual le presentaron una carta de renuncia con una bonificación de más de $60.000.000, y le dijeron que sino la suscribía, sería despedido sin justa causa y únicamente le cancelarían la indemnización legal que era inferior a dicha suma de dinero; y como no aceptó la propuesta, le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, razón por la que instauró una acción de tutela para lograr su reintegro, teniendo en cuenta su «estabilidad laboral reforzada», pero fue negada al considerar que la terminación del contrato de trabajo no fue con ocasión de su discapacidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el accidente de trabajo y aclaró que no era cierto que hubiera restricciones o recomendaciones por parte de la ARL, y que el actor fuera sujeto de especial protección. Frente a la reunión del 27 de enero de 2012 dijo que citó al grupo de trabajadores que pertenecían a «Redes», a la cual estaba adscrito el trabajador, a quienes les ofreció un plan de retiro voluntario con una suma de dinero que excedía la indemnización legal, pues con la restructuración se afectaría a esa área, por lo que la terminación del contrato del señor F.F. no se debió a ninguna condición especial, sino a la facultad legal de finalizar un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 64 del CST.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, declaró la ineficacia del despido realizado por Colombia Telecomunicaciones SA al demandante, por lo que ordenó su reintegro sin solución de continuidad con el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales, debidamente indexadas; así como a $32.586.000 como indemnización por despido sin cumplimiento de los requisitos legales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver el recurso de apelación de la demandada, mediante sentencia del 10 de julio de 2015, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió a Colombia Telecomunicaciones SA de todas las pretensiones formuladas en su contra por Octavio Forero Flórez, a quien condenó en costas.
El tribunal estableció como problema jurídico, determinar si procedía el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997 y señaló como aspectos por fuera de la discusión: (i) la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo ejecutado por el demandante; y, (ii) que el 27 de julio de 2006, como consecuencia de un accidente laboral, se le dictaminó por parte de la ARL Colmena una pérdida de capacidad laboral del 22,19%, de origen profesional.
Indicó que el artículo 26 de la Ley 361de 1997 estableció que ninguna persona puede ser despedida en razón de su estado de salud, salvo autorización de la oficina del Ministerio de Trabajo y que esta corporación fijó los criterios para quien se pretendiera beneficiar de la norma: (i) estar calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% (moderada), al 25% (leve) y al 50% (severa); (ii) que el empleador conociera del estado de salud; y, (iii) que el despido fuera en razón de ello y sin previa autorización, para lo que citó las sentencias que solo señaló con los radicados 41845, 35606 y 36115.
A turno seguido expresó que, si bien estaba demostrado que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 22,19%, no se podía considerar esa situación de manera aislada, pues la fecha en que le fue calificada dicha discapacidad fue el 5 de julio de 2007, en tanto que el despido se produjo el 31 de enero de 2012, es decir, después de 4 años y 6 meses de ocurrido ese suceso.
Por esa razón consideró que ese lapso y la rehabilitación que tuvo el actor, le permitieron permanecer laborando en la empresa, hechos que le imponían demostrar la pérdida de capacidad laboral al momento del despido, pues al analizar las recomendaciones médicas, encontró que su salud había mejorado notablemente, toda vez que no había restricciones laborales.
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