SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83275 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83275 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 83275
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3338-2019

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3338-2019

Radicación n.° 83275

Acta n.° 8

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por R.E.B.B., contra la decisión del 19 de diciembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

R.E.B.B., por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada.

Los hechos narrados por el señor B.B., de manera sucinta corresponden a los siguientes:

«D.A.M.M. presentó demanda para que se declara que ella y el actor convivieron en unión marital de hecho desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 18 de julio de 2013, y que como consecuencia de ello se constituyó una sociedad patrimonial, cuyo activo estaba integrado por un bien inmueble, y dos vehículos automotores».

«El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación del convocado».

«Dentro de la oportunidad concedida el actor contestó la demanda, manifestando que entre aquel y la demandante solamente existió una relación de noviazgo, razón por la cual formuló las excepciones que denominó inexistencia de la relación marital de hecho, prescripción extintiva de la acción y enriquecimiento sin causa».

«De acuerdo con el expediente contentivo del trámite cuestionado, el actor solicitó que se tuvieran como pruebas, 11 documentos que adjuntó a su escrito de defensa».

«En providencia de 6 de agosto de 2015, el juzgado dio apertura a la etapa probatoria, decretando como tal los documentos que ambos extremos allegaron, así como también, ordenó escuchar el testimonio de L.M.M. y L.E.M.C., cuya práctica fue solicitada por la parte demandante. Contra la anterior decisión, ningún recurso se formuló».

«Evacuadas las pruebas ordenadas, el actor, mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2015 solicitó que se fijara fecha para evacuar las pruebas testimoniales que solicitó al contestar la demanda, adjuntando a su escrito copia del documento que afirma haber radicado en el estrado judicial».

«En providencia de 21 de octubre de 2015 el despacho denegó la referida solicitud, pues verificado el escrito radicado en el despacho, cuya foliatura no había sido alterada, se advierte que el demandado en su defensa solamente solicitó la práctica de pruebas documentales, cuyo decreto fue ordenado en auto de 6 de agosto anterior».

«Así las cosas, en proveído de la misma fecha, dispusieron dar traslado para alegatos de conclusión. Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación».

«En providencia de 28 de abril de 2016 el Juzgado desató adversamente el recurso de reposición».

«Una vez concedida la apelación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 17 de mayo de 2017 confirmó la negativa en el decreto de las pruebas solicitadas por el actor».

«Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el 19 de abril de 2018 se emitió sentencia en la que se declaró la unión marital de hecho, y por tanto la conformación de una sociedad patrimonial de hecho».

«Apelada la anterior determinación, la misma fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá».

«El demandado acude al amparo constitucional por estimar que la actuación antes descrita vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no se le permitió ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. Señala que le resuelta sospechoso que las copias de su contestación si cuenten con el folio contentivo de la solicitud de pruebas testimoniales, pero el mismo no obre en el escrito que radicó ante el juzgado».

Con sustento en lo expuesto, solicitó «[…] se decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin valor y efectos las sentencias emitidas dentro del proceso radicado No. 2015 – 00322 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá y la emitida por la Corporación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia […], adiada el 4 de septiembre de la presente anualidad […]». (fols. 1 a 212).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 30 de noviembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, a la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso de unión marital de hecho radicado No. 2015 – 00322, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia, remitió copia de la providencia del 12 de mayo de 2017, en la que confirmó lo decidido por el a quo en auto del 21 de octubre de 2016, por medio del cual negó el decreto de las pruebas testimoniales.

El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y los demás intervinientes, guardaron silencio

Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 19 de diciembre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] verificado el trámite que se ha surtido en el proceso objeto de la queja constitucional, posible es advertir que discusión de similares características a la que aquí se plantea fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

«Dicha autoridad, mediante providencia de 12 de mayo de 2017 resolvió el recurso de apelación que el demandado formuló contra el auto que negó el decreto de pruebas del actor, y advirtió que su negativa se encontraba fundada, toda vez que los testimonios no fueron solicitados de manera oportuna, ya que al verificarse el expediente posible era concluir que con la contestación de la demanda no se hizo solicitud al respecto, luego, la petición realizada con posterioridad se torna extemporánea por lo que en garantía del derecho de defensa de la demandante, imposible es su decreto».

«Dicha decisión, además contener motivaciones razonables, no pueden ser objeto de verificación del juez de tutela, pues entre la referida determinación y la fecha en que se formuló la solicitud de amparo -26 de noviembre de 2018-, trascurrió un periodo superior al que la jurisprudencia constitucional ha estimado razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción». (fols. 66 a 69).

  1. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 258 a 261).

  1. CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 86 de la Carta...

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