SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002019-00028-01 del 16-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002019-00028-01 del 16-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8100122080002019-00028-01
Fecha16 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12468-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12468-2019

Radicación n.° 81001-22-08-000-2019-00028-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de agosto de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dentro de la acción de tutela instaurada por J.E.M.M. contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “posesorio agrario” propuesto por el aquí actor frente a L.E.M.D. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que su demanda en el decurso criticado se admitió el 6 de mayo de 2009, trámite donde “no se discute la propiedad, lo que solicit[a] es el amparo de la posesión sobre una parte del predio denominado la rosita, pues esta [le] fue perturbada”.

El 14 de mayo de 2019, el despacho reprochado se apartó del conocimiento del asunto por falta de competencia pues, según indicó, “los actos perturbadores recaen sobre un predio baldío”, en consecuencia, remitió las diligencias a la Agencia Nacional de Tierras, determinación recurrida por el actor.

El 11 de julio de 2019, la célula judicial cuestionada “resolvió rechazar de plano por improcedente el recurso de apelación interpuesto y (…) por improcedente y extemporáneo el (…) de reposición (…)”.

Afirma que el despacho acusado adujo como

“(…) argumento para declarar que carece de competencia la sentencia T-488 de 2014, la cual resuelve una tutela, y donde establece que los procesos de pertenencia no proceden cuando recaen sobre baldíos de la Nación, y que por esta razón la Agencia Nacional de Tierras es la entidad competente para que asuma el conocimiento del mismo”.

Sostiene que la Agencia Nacional de Tierras no es la competente para asumir el subjúdice reprochado, dado que no ejerce funciones jurisdiccionales, ya que las mismas están determinadas por el Decreto 2663 de 2015.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el auto de 14 de mayo de 2019 y continuar con el trámite objeto de reproche.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado convocado defendió su proceder y sostuvo que la actuación censurada se ciñó al ordenamiento sustantivo y procesal. Agregó que la tutela se torna improcedente, por cuanto no se han agotado todos los recursos, ya que la Agencia Nacional de Tierras no ha determinado si asume o no la competencia del asunto (folios 40 y 41).

2. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que coadyuva el auto de 14 de mayo de 2019, al presumirse que el bien objeto de la litis es baldío, razón por la cual una vez cuente con el expediente en su poder tomará las decisiones correspondientes (folios 82-85).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el proceso cuestionado no ha sido recibido, hasta el momento, por la Agencia Nacional de Tierras; y, por tanto, aquella entidad no ha manifestado si asume o no la competencia del asunto, razón por la cual no se ha cumplido la totalidad de la ritualidad correspondiente estando en curso el litigio de marras, donde se han de tomar las decisiones correspondientes (folios 104-110).

1.3. La impugnación

La promovió el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, adicionalmente manifestó que sí se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, a pesar de no ser procedente recurso alguno contra el auto de 14 de 2019, los propuso; además, se están asignando funciones jurisdiccionales a una entidad administrativa que carece de ellas (folios 127-130).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante reclama dejar sin efecto el auto de 14 de mayo de 2019, mediante el cual el juzgado querellado declaró su falta de competencia para asumir el proceso de amparo de la posesión por él promovido y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Agencia Nacional de Tierras.

2. A través del referido proveído, la célula judicial querellada, con soporte en el numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2663 de 2015, precisó que una de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras es la de administrar las tierras baldías y adelantar los procesos generales y especiales de titulación.

Advirtió que en el sub lite se encontraba inmiscuido un bien baldío, toda vez que el demandante, aquí accionante, no había desvirtuado tal presunción, pues allí no aportó, como era su deber, el certificado de matrícula inmobiliaria y solo se limitó a allegar “el certificado de las mejoras sobre el terreno, dejando sin soporte el objeto de la perturbación de la posesión sobre el bien”.

Concluyó que al tratarse de un proceso frente a un bien baldío “dentro del cual se pretende se ampare la posesión”, el despacho carecía de competencia, por cuanto “la pretensión recae sobre bienes del Estado, los cuales son imprescriptibles, siendo la Agencia Nacional de Tierras la única entidad competente para dirimir asuntos relacionados con tales bienes, tal como lo estable el artículo 65 de la Ley 160 de 1994”.

Lo anterior con soporte además en la sentencia T-488 de 2014, pronunciamiento en el cual se recogen los postulados principales de la imprescriptibilidad de los terrenos baldíos y donde, en sentir del juzgado convocado, la Corte Constitucional

“(…) concluye que es procedente la tutela para proteger esos bienes del Estado frente a las sentencias que han acogido las pertenencias demandadas por tratarse de bienes que son absolutamente imprescriptibles, y cuyo camino para la obtención de su dominio es única y exclusivamente la adjudicación por parte del Estado en consonancia con la sentencia SU 426 de 2016”.

Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a la Agencia Nacional de Tierras

por ser la entidad competente, para que de acuerdo a la naturaleza del asunto asuma el conocimiento del mismo; aunado a que tiene la potestad de recuperar dichos bienes de terceros” [y agregó:] en caso de declararse incompetente para conocer el presente asunto, se advierte a la Agencia Nacional de Tierras –ANT, que deberá proponer el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria (…)”.

3. Analizado lo anterior, destaca la Sala que el funcionario cuestionado incurrió en un proceder lesivo de las garantías fundamentales del quejoso, pues se desprendió del conocimiento del asunto bajo consideraciones inaplicables al mismo, dado que lo allí pretendido por el demandante, aquí accionante, era el amparo de su “posesión”, ya que, según su libelo, ésta estaba siendo perturbada por los demandados, proceso admitido desde el 6 de mayo de 2009.

En el auto refutado se aduce que al tratarse de un bien baldío le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras asumir las diligencias; sin embargo, se pasó por alto que esa autoridad no cuenta con funciones jurisdiccionales para resolver el objeto de la demanda entablada por el censor.

En efecto, dicha entidad no está habilitada por la ley para decidir cuestiones, como las rogadas por el querellante, pues si bien es el órgano encargado de “administrar” los bienes de la Nación, carece de facultades judiciales para resolver problemas suscitados entre particulares, decisión judicial que deviene sorprendente, al trasladar una tarea judicial a funcionarios administrativos.

V., el artículo 24 del Código General del Proceso define las instituciones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, dentro de las cuales, y para trámites puntuales, se encuentran (i) la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) la Superintendencia Financiera de Colombia; (iii) la Dirección Nacional de Derechos de Autos; (iv) el Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales y (v) la Superintendencia de Sociedades, sin que esté allí enlistada la Agencia Nacional de Tierras. Tampoco en el Decreto 2663 de 2015, a través del cual se...

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