SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63963 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842271564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63963 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL035-2020
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63963


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL035-2020

Radicación n.° 63963

Acta 1


Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR SÁNCHEZ BELTRÁN, D.R.G., ROSA TULIA CAGUA CORTÉS, J.C.R., LUZ MILA PRIETO GARCÍA, M.E.Á.C., LUZ S.P.G., LUZ C.C.S., L.I.V.B. y A.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 26 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C.

Se niega, por improcedente, la «reconsideración» de la providencia CSJ AL4855-2019, por medio de la cual, la Sala negó la petición de amparo de pobreza formulada por Luz Ibed Valencia Bohórquez, L.C.C.S., A.S.P., J.C.R. y María Emperatriz Ávila Cárdenas, en tanto la solicitud obrante de folios 160 a 169 del cuaderno de la Corte, no es uno de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento procesal. Si en gracia de discusión, se abordara nuevamente el estudio de la petición, tendría que advertirse que no se aportan elementos que hagan variar las conclusiones vertidas en el auto mencionado, toda vez que los actores se limitan a insistir en sus argumentos, que no a acreditar los supuestos para que opere la figura, y tan solo aportan copias de actuaciones judiciales en las que intervino L.I.V. hace más de 15 años.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes (fls. 11-15) llamaron a juicio al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Fundación S.J. de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D.C. y Cundinamarca, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus aspiraciones, suministraron

detalles sobre los servicios que prestaron a la Fundación S.J. de Dios, como los extremos temporales, cargos desempeñados (Edgar Sánchez Beltrán –Auxiliar de Enfermería Nocturno-, D.R.G.–. de Enfermería-, R.T.C.C.–.H.I.-, J.C.R. –Licenciada pre-escolar-, Luz Mila Prieto García –Mecanógrafa-, María Emperatriz Ávila Cárdenas –Ayudante costurera-, Luz Stella Pérez Guasca –Auxiliar de Enfermería-, Luz Cecilia Castellanos Sánchez –Ascensorista-, Luz Ibed Valencia Bohórquez -Auxiliar de Enfermería Nocturna- y A.S.P. –Auxiliar de Enfermería-), salario y fecha de nacimiento, y esgrimieron la condición de beneficiarios de la convención colectiva suscrita en 1982, que consagró el derecho a la pensión de jubilación luego de 20 años de servicio, sin importar la edad.


El Departamento de Cundinamarca (fls. 260-285) se opuso a las pretensiones, por cuanto la Fundación S.J. de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de falta de reclamación administrativa, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación S.J. de Dios. Aclaró que los contratos de trabajo invocados se habrían celebrado con la Fundación S.J. de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, los demandantes «no han sido, ni son funcionarios» del ente territorial.


La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 286-303) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló falta de agotamiento de la reclamación administrativa, «integración del Litis consorcio», falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años. En su defensa, se mostró ajena a cualquier nexo que hubieren sostenido los demandantes con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador.


Llamadas por el juez de conocimiento a integrar el contradictorio (fls. 375-378 y 440-441), las siguientes entidades contestaron la demanda en los términos que se...

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