SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00397-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00397-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00397-01
Número de sentenciaSTC12159-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Septiembre 2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12159-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00397-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 2 de agosto de 2019 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la salvaguarda de M.L.G.R. contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y demás partícipes en la radicación 2019-00406.

ANTECEDENTES

1. La actora suplicó el respeto del debido proceso, principio de legalidad y vivienda digna, supuestamente conculcados por el querellado y que, en consecuencia, se «revoque el fallo de 17 de julio de 2019 y se ordene confirmar el emitido por la Comisaría Cuarta de Familia de la Localidad de San Cristóbal de Bogotá».

2. En respaldo adveró, en síntesis, que el 15 de enero de 1973 inició vida familiar con L.R.M., con quien procreó tres (3) hijos y adquirió la casa ubicada en la Calle 18 A Sur nº 12-49 Este de esta ciudad, pero esa relación se extinguió en 1992 producto de malos tratos, vejámenes y otra serie de actos violentos propiciados por su compañero, y a causa de esa ruptura fraccionaron la vivienda en la que moraban y cada quien pasó a habitar un piso: ella el primero, y él el segundo, al así haberlo convenido.

Destacó que en 2018 impetró demanda para que se declarara y liquidara la sociedad patrimonial formada con R.M., pero éste tomó represalias y la desalojó a la fuerza del referido inmueble, por lo que acudió ante la Comisaría de Familia de San Cristóbal a defender sus derechos y logró que éstos fueran protegidos; empero, el superior revocó tal determinación a causa de una indebida valoración probatoria (17 jul. 2019), lo que traduce vía de hecho.

3. El «Juzgado Octavo de Familia de Bogotá» manifestó que conoció del juicio de «unión marital de hecho y sociedad patrimonial» instado por M.L.G.R. y resolvió que entre ella y L.R.M. existió una comunidad de vida permanente y singular hasta el 28 de julio de 1992, pero que de allí no emergieron efectos económicos (folio 78, cuaderno 1).

La Fiscalía General de la Nación rogó ser desvinculada al no estar inmersa en la reyerta (folios 85 a 86, cuaderno 1).

La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social de Bogotá dijo acoger la postura que sea expuesta por la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal (folio 95, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo desestimó el auxilio porque entendió que la comprensión debatida está debidamente sustentada y no choca con el régimen positivo (folios 101 a 110 vto., cuaderno 1).

5. Impugnó la impulsora, pero no justificó su discrepancia (folio 135, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Analizado lo que es objeto de divergencia, la Sala anticipa que prohijará el desenlace confutado, habida cuenta que está construido a partir de un razonamiento loable.

Para constatar tal aserto basta ver que el despacho criticado identificó el foco de la alzada interpuesta por L.R.M. contra el veredicto que zanjó la «medida de protección» y, después de valorar y ponderar la «evidencia» recaudada, coligió que tal colofón era desacertado porque entre las partes (quejosa y accionado) no hay convivencia desde el 28 de julio de 1992 cuando cesó la vida marital que durante varios años mantuvieron como pareja.

Al respecto, precisó que

(…) conforme al material probatorio al que anteriormente se acaba de hacer alusión, encuentra esta Juez que resulta desacertada la decisión que fuera adoptada por la señora Comisaría 4ª de Familia San Cristóbal 1 de esta ciudad al haber accedido a la medida de protección apelada, como quiera que con la documental que fuera aportada por el accionado en esta instancia, concretamente la copia del acta de la audiencia de fallo que fuera celebrada el día 13 de mayo de 2019 ante el Juzgado 8º de Familia de esta ciudad, se establece claramente que si bien entre los señores M.L.G.R. y L.R.M. existió una unión marital de hecho, la misma finalizó el día 28 de julio de 1992, sin que dentro de esta se hubiese constituido una sociedad patrimonial de hecho, por lo que surge nítido que si bien la mencionada señora se quedaba algunos días en la casa, no era precisamente en calidad de compañera permanente del señor L., sino porque éste se lo permitía, muy seguramente por ser su excompañera y la madre de sus hijos, quienes incluso vivían en pisos diferentes, pues la accionante vivía en el primero, en tanto que el accionado vivía en el segundo piso, conforme así lo indicara el propio hijo de la pareja al momento de rendir su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR