SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00181-01 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00181-01 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102040002018-00181-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9825-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9825-2019

0Radicación N.º 11001-02-04-000-2018-00181-01

(Aprobado en sesión de diez de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el trece de febrero de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por F.A.G.C. contra el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por la parte demandada, al haber ordenado cancelar el acto notarial mediante el cual se protocolizó la sentencia de aprobación de la partición y adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-5673, dictada el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Purificación –hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, toda vez que se desconoce la posesión que ha detentado sobre el bien desde hace más de 20 años y las mejoras que realizó sobre el mismo.

Por consiguiente, pretende que se conceda la tutela y en consecuencia, solicita dejar «sin valor ni efectos la decisión de fecha 04 de mayo de 2017 proferida por el Juez Penal del Circuito de Purificación Tolima, y 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué Sala de Decisión Penal …». [Folios 1 a 8, c.1]

B. Los hechos

1. Contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de fraude procesal. Las circunstancias fácticas que dieron lugar a esta acción, se fundamentan en que el 25 de mayo de 2000 falleció L.G.. Al año siguiente su sobrino, el aquí actor, quien ocupaba un lote de terreno de propiedad de aquél, inició proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Purificación, en cuya demanda manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía que hubieran más personas con igual o mejor derecho que él para suceder al causante, a pesar de saber de la existencia de 2 hijas de éste, llamadas Alba y L.M.G.G.. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2001 el citado despacho aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes a su favor.

2. La Fiscalía 29 Seccional de Purificación –Tolima abrió investigación preliminar contra el implicado, ordenando la práctica de algunas pruebas. Así mismo, dispuso como medida cautelar limitar el derecho de dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-0005673, decisión comunicada mediante el oficio No. 2234 del 31 de agosto de 2004 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, para que ésta se abstuviera de realizar o registrar algún acto sobre el inmueble, cautela registrada en la anotación No. 16.

3. Una vez culminó la investigación, se profirió resolución de acusación contra el quejoso por el delito de fraude procesal y agotadas las etapas de la causa, el 14 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación dictó sentencia condenatoria en su contra, en la cual le impuso la pena de 4 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

4. La anterior determinación fue apelada por el tutelante y confirmada el 19 de septiembre de 2011 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

5. La fase de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Sexto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el que en 28 de febrero de 2017 dispuso la libertad definitiva del condenado.

6. El accionante solicitó al juzgado de conocimiento, el levantamiento de la medida cautelar de registro de limitación de dominio dispuesta en la actuación.

7. La petición fue negada el 4 de mayo de 2017 por parte del juez de la causa, tras considerar que no era procedente en los términos solicitados. De otra parte, dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, esto es, de la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria que lo inscribió como propietario, con ocasión a la protocolización notarial de la sentencia de aprobación de partición y adjudicación de bienes, dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero Civil Municipal. En consecuencia, ordenó el levantamiento de la anotación No. 16 relacionada con la limitación al dominio.

8. La mencionada determinación que fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en auto de 31 de octubre de 2017 la confirmó.

9. Considera el recurrente que por parte de las autoridades convocadas se trasgreden sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que con las providencias de 4 de mayo y 31 de octubre de 2017, dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, que ordenaron la cancelación de la anotación correspondiente al acto notarial mediante el cual se protocolizó la sentencia de aprobación de la partición y adjudicación del inmueble identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-5673, emitida el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Purificación –hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, pues éstas constituyen una adición al fallo condenatorio que se le impuso, a pesar que la actuación penal ya había culminado y además se desconoce la posesión que ha detentado sobre el bien desde hace más de 20 años, al igual que las mejoras que le ha realizado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de enero de 2018 se admitió la tutela y se ordenó correr traslado a los entes involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 42 a 44, c. 1]

2. El Juez Penal del Circuito de Purificación dijo que no ha desconocido los derechos del accionante, pues a él se le ha permitido ejercer su derecho de defensa utilizando los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello. Destacó que el auto que se censura mediante esta vía no es una adición a la sentencia condenatoria, sino que se trata del restablecimiento de los derechos en el proceso penal, medida que es de carácter intemporal. Resaltó que el actor no puede apropiarse del bien objeto material del delito de fraude procesal por el que resultó condenado. [Folios 48 y 49 c.1]

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo, al afirmar que es acertada la decisión de la cancelación definitiva de los registros obtenidos de manera fraudulenta, a pesar que tal aspecto no hubiera sido abordado en las sentencias de primera y segunda instancia, ya que es una consecuencia lógica de la condena que le fue impuesta al promotor del amparo y además porque las víctimas no tenían por qué soportar las consecuencias de la conducta delictiva desplegada por el quejoso. [Folios 54 y 55 c.1]

4. La Procuradora 301 Judicial I Penal del G.–. señaló que el amparo resulta improcedente, toda vez que las medidas adoptadas por la parte accionada son el resultado de la conducta punible por la cual se condenó al actor; además, no se dictaron como una adición de la sentencia; las decisiones censuradas se encuentran conformes al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, al igual que al precedente jurisprudencial sobre intemporalidad e imprescriptibilidad de los derechos de las víctimas de la conducta punible. [Folios 83 y 84 c.1]

5. En sentencia de 13 de febrero de 20198, la Corporación de instancia desestimó la protección invocada, al considerar que las providencias que son objeto de debate mediante esta vía fueron razonables, por cuanto se fundamentaron en el marco del restablecimiento del derecho y son consecuencia de la sentencia condenatoria proferida contra el actor, sin que se presentara un fallo adicional como de manera errónea él lo indica. Además el funcionario de conocimiento justificó su determinación en lo previsto en el artículo 66 de la ley 600 de 2000, que en materia de cancelación de registros fraudulentos permite que la misma se presente en cualquier momento de la actuación. También se anotó que el quejoso, cuenta con otros mecanismos para poder hacer invocar la condición de poseedor que afirma tiene en relación con el inmueble, al igual que las mejoras que alega sobre el bien. [Folios 87 a 103, c. 1]

6. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin expresar los motivos de su inconformidad. [Folio 119, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar...

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