SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83341 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83341 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83341
Número de sentenciaSTL3350-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3350-2019

Radicación n° 83341

Acta 08

Bogotá, D. C seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por F.J.G.P., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados C.A.B.A., N.Á.B.D. y J.H.A.G., y el JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de divorcio de radicación n.º 2013-0030300.

I. ANTECEDENTES

F.J.G.P. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que, dentro del trámite del proceso de divorcio iniciado en su contra por H.Á.R., el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad incurrió en defecto fáctico, sustancial y procedimental, en tanto tuvo como documento base de la acción un registro civil de matrimonio por la vía civil, «presuntamente celebrado» ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, el cual fue objeto de oposición, «ya que en ningún momento contrajo con la demandante, matrimonio por esa vía, siendo una de las pretensiones obtener la declaratoria del [d]ivorcio invocando la causal [o]ctava (…) del art. 6 de la Ley 25 de 1992».

Alegó que siempre manifestó y demostró al juzgado accionado que se casó con la demandante por el rito católico «el 21 de enero de 1978 en la Parroquia de Nuestra Señora del P. que es la Capilla de la Universidad Nacional», acto que fue registrado en la Notaría Cuarta de esta ciudad, razón por la cual excepcionó «ausencia del registro civil de matrimonio, tacha de falsedad en documento público y privado, pleito pendiente, conducta temeraria y de mala fe, enriquecimiento sin causa y prueba grafológica», e indicó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal no pudo corroborar la existencia y validez del «acto matrimonial» por la vía civil.

Agregó que a pesar de las irregularidades que puso en conocimiento del despacho accionado, en el escrito de alegatos de conclusión, esa autoridad profirió fallo el 27 de abril de 2018, concediendo las pretensiones de la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, a través de proveído fechado el 11 de diciembre del año pasado.

Cuestionó las providencias proferidas en ambas instancias, en la medida que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración de las pruebas allegadas al trámite procesal, máxime cuando no se puede «deduc[ir] que un matrimonio por la vía civil se pueda celebrar con la contraseña de la cédula de ciudadanía, porque en la fecha noviembre seis (6) de mil novecientos setenta y seis (1976) ninguno de los supuestos contrayentes le había sido entregado a[ú]n las cédulas de ciudadanía, ya que la misma contraseña reza que ‘no es válido como documento de identidad…’ por lo tanto no es válido para contraer matrimonio civil», motivo por el cual adujo que no solo resultaban incongruentes las providencias cuestionadas sino, además, contraevidentes con las pruebas reales aportadas en el proceso, dado que obraban en el plenario documentos inobjetables y relevantes que no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia al momento de proferir sentencia y que hubiesen podido conducir a la desestimación de las pretensiones de la demanda incoada en su contra.

Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia. (fols 53 al 67)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 15 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de radicación n.º 2013-00303-00.

La apoderada del aquí accionante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de su poderdante, en la medida en que fue desconocida por los estrados judiciales la inexistencia del registro civil de matrimonio supuestamente celebrado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, otorgándole plena validez al documento base del proceso, que resultó finalmente desconocida por la autoridad judicial antes referida, pasando por alto otras pruebas relevantes para el proceso. (fols. 81 y 82)

No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 28 de enero de 2019, luego de analizar las providencias cuestionadas, en especial la emitida por el Tribunal accionado el 11 de diciembre del año pasado, negó el amparo implorado al considerar que:

«(…) del haz de acreditación reunido brotó que, contrario sensu a lo esgrimido por el promotor y según le incumbía probar conforme al onus probandi, en manera alguna se desvirtuaron las presunciones de autenticidad y veracidad que acompañan al registro civil de matrimonio aportado como prueba del enlace matrimonial que se buscó terminar por vía de divorcio en el sub examine, tanto más por cuanto que la manifestación de que no tenían manera de identificarse a la data de las nupcias quedó del todo desmentida.

Por demás, dado que se verificó la ocurrencia fáctica de la separación de cuerpos por interregno mayor a dos años, según fue la causal al efecto esgrimida conforme al numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, devino que era dable acoger el petitum elevado, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (fols. 115 al 119)

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 97 al 99)

  1. CONSIDERACIONES

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica.

Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en que las autoridades judiciales incurrieron en «defecto fáctico», como resultado de una indebida valoración de las pruebas allegadas al trámite procesal, que determinaron la concesión de las pretensiones incoadas por la demandante.

Del análisis de los documentos allegados al trámite constitucional, en especial el proveído fechado el 11 de diciembre del año pasado, se observa que, como lo concluyó...

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