SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00391-01 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00391-01 del 24-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00391-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12979-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12979-2019

Radicación N.º 11001-22-10-000-2019-00391-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el cinco de agosto de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por R.E.L. contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado convocado dentro del trámite de sucesión de Dolores León Gualteros, pues destaca que el despacho se ha negado en varias oportunidades a dar aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, a pesar que el lapso para dictar sentencia se encuentra vencido y no existe ninguna justificación para que el proceso continúe suspendido, ya que ha trascurrido más de 1 año desde la fecha en que se decretó esta figura, la que se ordenó solamente por ese tiempo y además en el juicio de unión marital de hecho ya se negó en primera y segunda instancia la declaración de la sociedad patrimonial, por tanto, lo allí dispuesto en nada influye en este trámite.

Por consiguiente, pretende que se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene al juzgado de conocimiento remitir la actuación al Despacho que sigue en turno. [Folios 3 a 6, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante solicitó la apertura de la sucesión de su fallecida madre D.L.G., asunto que correspondió al despacho convocado, el que lo declaró abierto y radicado en auto de 8 de abril de 2013, en el que se le reconoció como heredero.

2. El 18 de julio de 2013 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, a la que acudió el tutelante y A.A.R., éste último quien invocó la calidad de compañero permanente de la causante, condición que no fue acreditada, por lo que no se tuvo en cuenta su intervención.

3. En auto de 1º de junio de 2015, aprobados los inventarios y avalúos, se decretó la partición.

4. El 10 de junio de 2015, se presentó ante el juzgado el trabajo distributivo de los bienes de la causante.

5. Sin embargo, en determinación de 28 de julio de 2015, por solicitud del referido interviniente, A.A.R., se ordenó suspender la actuación hasta tanto se decidiera de fondo el proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado por éste.

6. Apelada la anterior determinación, en providencia de 13 de abril de 2016, el Tribunal de Bogotá, la confirmó.

7. El 25 de julio de 2017, estando suspendido el litigio, el tutelante solicitó se reanudara el proceso y se aprobara el trabajo de partición, así como se diera aplicación al término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ya había transcurrido el tiempo establecido en la norma para fallar.

8. En proveído de 25 de julio de 2017, se resolvió negar: (i) la reanudación del proceso y aprobar la partición, porque la sentencia de segunda instancia en el litigio de unión marital dictada por el Tribunal no se encontraba «en virtud del recurso de queja interpuesto en contra del auto del 17 de agosto de 2017»; y (ii) la aplicación del plazo para resolver de fondo, pues la controversia estaba legalmente suspendida.

9. El 8 de noviembre de 2017, el promotor del amparo insistió en continuar con la actuación y aprobar el trabajo de partición, pedimento negado el 7 de diciembre de 2017.

10. El 14 de diciembre de 2017, el reclamante pidió que el juez declarara la pérdida de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por ende, la remisión del expediente al despacho que sigue en turno.

11. En providencia de 1º de febrero de 2018, se le señaló al tutelante, debía estarse a lo resuelto en auto de 25 de julio de 2017 y se ordenó oficiar a la secretaría de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, para que informara sobre el trámite del recurso de queja propuesto en relación con la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de declaración de unión marital de hecho y si esa decisión se encontraba ejecutoriada.

12. El 22 de abril de 2019, el demandante insistió de nuevo en que se reanudará el proceso, por cuanto la suspensión era ilegal, en tanto que la determinación del litigio declarativo en nada incidía en la controversia de sucesión.

13. En determinación del 21 de mayo de 2019, se resolvió la anterior solicitud y se le indicó, «el apoderado debe estarse a lo resuelto en providencias del 25 de julio de 2017 (…) y 01 de febrero de 2018 (…)» y se dispuso oficiar para conocer del estado del juicio por el que se suspendió el trámite.

14. El 31 de mayo de 2019, de nuevo el actor invocó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, frente a la cual el 16 de julio el despacho le indicó que debía estarse a lo resuelto el 21 de mayo de este año.

15. El 11 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento radicó oficio ante la secretaría de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, para que se informara sobre el recurso de queja surtido ante la Corte Suprema de Justicia y si la sentencia de segunda instancia se encontraba ejecutoriada.

16. El dos 2 de agosto de 2019, se recibió respuesta en la que se expresó que la actuación que ya había sido remitida al Juzgado Quince de Familia de Bogotá el 13 de febrero de 2019.

17. El tutelante considera vulnerados sus derechos por parte del juzgado convocado al considerar que el expediente que contiene la sucesión de su señora madre debe ser enviado al juzgado que sigue en turno, por cuanto la titular del despacho perdió competencia para continuar conociéndolo y además no existe ninguna causal para que el trámite continúe suspendido.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de julio de 2019 se admitió la tutela y se ordenó correr traslado a los entes involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8, c. 1]

2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamos el trámite controvertido. [Folio 23, c. 1]

3. Por su parte el secretario de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá precisó que mediante el oficio No. 8550 N-U del 2 de agosto de 2019 se suministró la información solicitada por el juzgado accionado sobre el proceso de unión marital adelantado por A.A.R., actuación que ya fue remitida al Juzgado Quince de Familia de Bogotá el 13 de febrero de 2019. [Folio 38, c. 1]

4. En sentencia de 5 de agosto de 2019, el fallador de instancia negó la protección invocada, tras determinar que es el accionante quien no ha aportado al juzgado de conocimiento la constancia de ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal dentro del litigio declarativo, para que así se decida sobre el levantamiento de la suspensión.

De otro lado, consideró que como la sucesión se suspendió el 28 de julio de 2015, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, es evidente que no se le puede aplicar el artículo 121 de tal codificación. [Folios 42 a 54, c. 1]

5. Inconforme con esta determinación el tutelante la impugnó, para lo cual adujo que el auto que decretó la suspensión del proceso de sucesión indicó que ésta solo se surtiría por un año, pero han trascurrido más de dos años, por lo que la juez convocada no ha cumplido su decisión. Añadió que en todo caso, si se tuviera que dar aplicación al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esta norma también establece que se debe dictar sentencia en el término de un año, situación que acá no se ha cumplido. [Folios 61 y 62, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR