SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68766 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68766 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68766
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4959-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4959-2019

Radicación n.° 68766

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso Y.K.N.B. contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso que adelanta contra INVERSIONES RAMONIZA LIMITADA, A.A.H.D. y F.H.D..

  1. ANTECEDENTES

El accionante promovió demanda laboral contra Inversiones Ramoniza Limitada, A.A.H.D. y F.H.D., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 5 de octubre de 1990 al 14 de julio de 2012, el cual concluyó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condene solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía; los intereses de cesantía liquidados sobre el saldo causado; la sanción legal por falta de pago de tales réditos; las primas de servicio de junio y diciembre; la compensación de las vacaciones causadas y no disfrutadas; la pensión de jubilación prevista en el art. 260 CST, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa prevista en el literal d) del numeral 4.° del art. 6.° de la Ley 50/90; la indemnización moratoria prevista en el art. 65 CST; todo lo que resulte probado extra u ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, la actora refirió, básicamente, que la sociedad demandada, Inversiones Ramoniza Limitada se encuentra constituida mediante Escritura Pública del 27 de diciembre de 1995 como una sociedad comercial de responsabilidad limitada e inscrita en el Registro Mercantil, como propietaria de los establecimientos de comercio denominados: Perfumería El Torero, El Palacio del Perfume, P.M., La Perfumerie, P.V., Inversiones Ramoniza; P.M. y La Perfumerie (principal), localizados en la Isla de San Andrés; que los socios capitalistas son los demandados, para quienes prestó sus servicios personales desde el 5 de octubre de 1990 hasta el 14 de julio de 2012, para un total de 21 años, 9 meses y 9 días, mediante la suscripción de un acuerdo administrativo comercial con el señor A.A.H.D., protocolizado mediante escritura pública el 18 de enero de 1991 e inscrito en el Registro Mercantil; que durante la vigencia de la relación laboral fungió como administrador de los negocios mencionados; que hasta el 31 de diciembre de 1991 percibió como remuneración por sus servicios la suma de $600.000 mensuales, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 1992 de $720.000, a partir del 1.° de enero de 1993 y hasta la desvinculación, se incrementó anualmente en un 20%, y a partir del 1.° de enero de 2012 alcanzó una cuantía de $27.603.048; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa, ordenándosele hacer entrega de los inventarios y las llaves del establecimiento comercial que administraba a la señora P.J.R.M., sin escucharlo en descargos previamente; que aún subsiste el cargo de administrador en los citados establecimientos; que los accionados no le comunicaron por escrito la determinación de desvinculación; que durante la vigencia de la relación laboral jamás recibió el pago de prestaciones sociales; que las actividades que desarrolló siempre fueron subordinadas, debiendo dar cuenta de ellas en forma periódica; que los servicios prestados fueron sin solución de continuidad; que la empleadora omitió afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a pesar de que el ISS tenía cobertura en San Andrés para las contingencias de I.V.M.; y que nació el 15 de diciembre de 1938 (fls. 1 a 13 cdno ppal).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, aceptó únicamente el relacionado con la constitución de la sociedad Inversiones Ramoniza Limitada, su protocolización mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, aclarando que fue sociedad limitada hasta el 28 de septiembre de 2012 cuando se transformó en una anónima simplificada. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral entre demandante y los codemandados, inexistencia de solidaridad, carencia de la acción por inexistencia sustancial del derecho, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe (fls. 145 a 165 cdno ppal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso (fls. 344 a 345).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó en su integridad la sentencia del a quo, sin imponer costas (fls. 29 a 30 cdno del tribunal).

El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la relación contractual que existió entre el demandante y su contraparte en verdad estuvo regida por un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, si tiene derecho a que se le reconozca y pague los derechos deprecados en el libelo demandatorio.

Para ello, comenzó por precisar que no era materia de controversia la prestación del servicio personal del actor, inicialmente para el señor A.A.H.D. como persona natural a partir del 5 de octubre de 1990, y posteriormente para la sociedad de inversiones Ramoniza Limitada desde el 23 de marzo de 1996, en calidad de administrador y apoderado general de los establecimientos de comercio denominados: La Perfumerie, El Torero, El Palacio del Perfume, Vendome, M. y El Monarca, «todo ello conforme a la prueba documental que reposa a folios 20 a 27 182 y 183, que contienen el Acuerdo Administrativo Comercial elevado a Escritura Pública el 18 de enero de 1991 y registrado además en la Cámara de Comercio de San Andrés Islas en abril de 1993»; que dicha actividad personal se corroboraba con los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el demandado H.D., y los testimonios rendidos por S.R.D., F.A.C.S. y A.H.A., «quienes fueron contestes en afirmar que el actor atendía los mencionados establecimientos comerciales.»

En cuanto al segundo elemento, es decir, la remuneración, indicó que tampoco cabía duda que el promotor del litigio devengaba «por su actividad como administrador, ora como apoderado de los demandados, unos estipendios que las partes denominaron honorarios y más adelante llamaron utilidades, pues el documento de folio 22 adoptó la primera denominación, en tanto que en el mencionado Acuerdo Administrativo Comercial los llamaron utilidades, los cuales establecieron un 50% de las generadas en los seis establecimientos administrados por el accionante (folio 21)». Coligió que con independencia de la denominación que se le haya dado a los pagos acordados como contraprestación por los servicios como administrador o apoderado general, «lo cierto era que el actor percibió unos dineros a cambio de un servicio prestado».

Sin embargo, advirtió que el tercer elemento, característico de todo contrato de trabajo, es decir, la subordinación jurídica no hacía presencia en el asunto bajo examen, «y en esa medida no puede concluirse que la relación contractual que existió entre las partes hubiese estado gobernada por las normas propias de un contrato de trabajo»; que a pesar de que según el art. 24 del CST, toda relación de trabajo se presumía regulada por un contrato de trabajo, y que correspondía a la parte demandada socavar tal presunción legal, lo cual aconteció en el caso de autos.

Explicó que el Acuerdo Administrativo Comercial que suscribieron las partes en octubre de 1990, dejaba ver que el desarrollo de la actividad comercial del actor se efectuó con independencia y autonomía, «pues allí se menciona la posibilidad de que éste tendría libertad de tomar en administración el Almacén La Perfumerie cuando lo estimara conveniente, que ganaría el 50% de las utilidades reportadas por todos los establecimientos de comercio administrados por él, tenía la posibilidad de conceder créditos a los clientes sin autorización del propietario, de tomar para sí hasta el 75% de las utilidades en un año, en fin, actos que no conducen a inferir nada distinto a que en el ejercicio de sus funciones hacía presencia la autonomía e independencia».

Consideró que el hecho de haberse pactado que solo podía comercializar productos facturados por la empresa Milano Internacional, con sede en la República de Panamá, hacía parte de las condiciones de cualquier acuerdo de tipo comercial; que según la sentencia CC C-384/2...

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