SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00368-01 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842273576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00368-01 del 17-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00368-01
Fecha17 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1500-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1500-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por N.S....P. de O. como curadora de su hermana M.R.P.H., frente a los Juzgados Segundo y Quinto de Familia, ambos de la mencionada capital, en donde se tramitan los procesos de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes[1], y la sucesión de J.J.G.V.[2], respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, propiedad, derechos de las personas en situación de discapacidad y de los niños, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. Del extenso libelo tutelar se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

En sentencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, declaró en interdicción definitiva a M.R.P.H., designando a su hermana, la aquí promotora, como curadora.

En esa calidad, la tutelante promovió demanda para obtener la declaratoria de la existencia de la “sociedad patrimonial” formada entre su pupila y el extinto J.J.G.V. y, aun cuando dicha pretensión fue denegada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad -aquí accionado-, esa determinación se revocó, en sede de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de octubre de 2017, para acoger las pretensiones del libelo, pronunciamiento que cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2019, al no haber prosperado el recurso extraordinario de casación.

Constituida la referida “sociedad patrimonial”, acudió ante el a quo a solicitar su liquidación; no obstante, su libelo fue inadmitido por auto de 25 de abril de 2019 y, aun cuando presentó escrito subsanatorio, en proveído de 9 de mayo de 2019, el juzgado se abstuvo de tramitarlo por cuanto “(…) la causa de la disolución de la sociedad patrimonial entre las partes fue la muerte del señor J.J.G.V., razón por la cual esta sociedad debe liquidarse en el proceso de dicho causante (…)”.

Indica que la sucesión reclamada fue gestionada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué –también aquí confutado-, de manera simultánea al desarrollo del trámite de declaratoria de existencia de “sociedad patrimonial” -referido ut supra- y, aun cuando, según afirma, oportunamente, puso en conocimiento de ese estrado judicial la existencia del precitado asunto, mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, se aprobó la partición sin liquidar la “sociedad patrimonial” constituida entre el causante y P.H..

Bajo esas circunstancias, el 20 de junio de 2019, la actora solicitó la reelaboración de la partición, pedimento denegado el 12 de julio de 2019 y, aunque frente a esa determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, por auto de 20 de agosto, se mantuvo la decisión impugnada y se negó la concesión de la alzada.

3. Pide, en concreto, determinar cuál de las autoridades judiciales accionadas debe gestionar la liquidación de la “sociedad patrimonial” reclamada, dejando sin efectos el “trabajo de partición” aprobado mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, emitida por el juzgado quinto accionado (fols. 1 a 22).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El titular del juzgado segundo confutado, defendió su proceder, señalando que la actora no recurrió el proveído de 9 de mayo de 2019, nugatorio de su solicitud de “liquidación de la sociedad patrimonial(fols. 33 a 35).

2. El estrado quinto querellado, relató la actuación surtida en la sucesión de J.J.G.V., e indicó que no accedió a la pretensión de la gestora de rehacer el “trabajo de partición” allí, pues ésta no allegó sentencia de proceso de petición de gananciales donde se le reconociera a M.R.P.H., su vocación hereditaria (fols. 43 a 44).

1.2. La sentencia impugnada

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, por cuanto la sentencia que declaró la existencia de la “sociedad patrimonial”, data de 31 de octubre de 2017 y, el segundo, porque, al interior de ese decurso, la promotora no interpuso recursos frente a la decisión de 9 de mayo de 2019, desestimatoria del trámite de liquidación pretendido (fols. 48 a 53).

1.3. La impugnación

La promovió la censora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial (fols. 61 a 66).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora, en calidad de curadora definitiva de su hermana, M.R.P.H. -declarada en situación de discapacidad mental absoluta-, cuestiona a los juzgados accionados por no adelantar el trámite de “liquidación de la sociedad patrimonial” constituida entre su pupila y el fenecido, J.J.G.V..

2. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

3. En punto a la gestión adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, donde cursó el proceso de declaración de existencia de “sociedad patrimonial” entre P.H. y G.V., con radicado nº 2012-0591, de entrada se advierte la inviabilidad del amparo por cuanto la quejosa no interpuso reposición ni apelación frente al proveído de 9 de mayo de 2019, nugatorio de su solicitud de “liquidación de la sociedad patrimonial[3]; recursos que tenía a su alcance para insistir en la procedencia del trámite estatuido en el artículo 523 del Código General del Proceso.[4]

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, situación que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[5].

4. Con relación a la gestión adelantada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en la sucesión de J.J.G.V., con radicado nº 2012-0138, el amparo tampoco sale avante por la desatención del requisito de inmediatez, pues, desde la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición ahora cuestionado -2 de agosto de 2013-, a la interposición de este amparo -6 de diciembre de 2019-, transcurrieron más de seis (6) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por...

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