SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102788 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102788 del 19-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2043-2019
Fecha19 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102788

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2043-2019

Radicación Nº 102788

Acta 45

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de R.E.H.C., contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la empresa Terminal de Transporte S.A. de la ciudad, en actuación que vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2016-00464-01 y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiera lo siguiente:

1. Manifiesta la accionante R.E.H.C. que su empleador Terminal de Transporte S.A. dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 23 de agosto de 2001, por lo que a través de acción de tutela emitida por la Corte Constitucional en sede de revisión, se ordenó el reintegro, pero sin referirse al dinero que por indemnización la empresa le entregó.

2. A efectos de disponer el reintegro del dinero cancelado, la empresa Terminal de Transporte S.A. promovió un proceso ordinario laboral en contra de H.C., con el fin de que se restituyera la suma de $48.103.933 mil pesos por concepto de indemnización por despido sin justa causa, no obstante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada, luego de que esta acudiera a la excepción de prescripción.

3. Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó y en su lugar, condenó a R.E.H.C. a devolver la suma cancelada por la demandante, debidamente indexada al momento de su pago.

La interesada interpuso recurso extraordinario de casación, pero este le fue denegado por no tener interés jurídico para tal fin.

4. A Juicio de la demandante, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, al apoyarse en una norma «evidentemente inaplicable al caso en concreto», esto es en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el entendido en que no se señala que los empleadores puedan interrumpir la prescripción con el reclamo escrito, por lo tanto en este caso, el Terminal de Transportes no podría interrumpir la prescripción con la reclamación dirigida a la actora.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.

El Gerente General y Representante Legal Suplente de la entidad Terminal de Transportes S.A., manifestó que al momento del despido sin justa causa, la empresa le canceló la indemnización por valor de $48.103.933 millones de pesos y al momento del reintegro se le pagaron 180 días de salario a título de indemnización, sueldos, auxilio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, aporte a salud y pensión equivalente a la suma de $42.786.360, tal como consta en la Resolución Nro. 21 de 2013.

Informó además que si bien es cierto se presentó la excepción de prescripción, incurrió la demandada en un error al señalar que este término debía contarse a partir del pago de la indemnización por despido por justa causa, es decir el 23 de agosto de 2011, pues a esa fecha tuvo lugar el pago pero por causa del despido, por lo tanto el enriquecimiento sin causa se materializa con lo ordenado en la Resolución Nro. 21 de 2013.

Explicó que el derecho para la Terminal de Transportes S.A. no nace con el pago a la trabajadora, sino en el momento en que se consolida un doble pago por la misma causa, por lo que surge y se vuelve exigible dar cumplimiento a la orden de reintegro.

Finalmente, indicó que las normas citadas por el Tribunal accionado para resolver la discusión son constitucionales y no hay contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión y aun cuando la accionante no comparte el análisis jurídico que la autoridad judicial hace de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en cualquier caso los tres años se contarían desde el 10 de septiembre de 2013, y en ese orden, la demanda presentada el 26 de agosto de 2016 no estaba cobijadas por los efectos de la prescripción de la acción.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas dentro del trámite constitucional guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a la realidad jurídica, en tanto no es posible aplicar la figura de la prescripción trienal laboral de manera aislada o segregada de sus componentes para todo aquel que desea hacer exigible un derecho.

Por lo tanto, manifestó que si el empleador deseaba que le fuera declarado el derecho a la devolución de unas sumas de dinero que consideraba, no debían ingresar al patrimonio de su trabajadora, debido a que se perdió la causa que originaba dicho pago, como lo fue, pues por cuenta de la orden de reintegro constitucional, con el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporación efectiva al empleo, se hacía incompatible con la indemnización entregada en otrora, por lo tanto, tal solicitud estaba sometida a los parámetros de la prescripción trienal laboral de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, debido a que en esta especialidad y para los juicios que en ella se analizan, se aplica tal término y tal figura.

IMPUGNACIÓN

La decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien insiste en la vía de hecho cometida por el Tribunal accionado, resaltando que la autonomía y competencia de los jueces no puede justificar la aplicación errónea de la norma procesal laboral, en tanto que es claro que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, solo entrega la posibilidad de interrumpir la prescripción al trabajador mediante la presentación escrita de la reclamación ante su empleador y no como se señaló que tal facultad sea tenida en cuenta por el empleador.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

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