SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84911 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84911 del 26-06-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8942-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8942-2019

Radicación n.° 84911

Acta no. 21

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpusieron M.O.C.V. y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta J.I.R.P. contra la segunda recurrente y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE AMAGÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente.

  1. ANTECEDENTES

J.I.R.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que M.O.C.V. formuló demanda en su contra, con el propósito que se declarara la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y, en consecuencia, se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Amagá, autoridad que en proveído de 16 de enero de 2017 concedió las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que en fallo de 31 de octubre de 2018 confirmó la determinación de primer grado.

Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que las documentales aportadas dieron cuenta que C.V. «faltó a sus deberes de solidaridad y ayuda mutua, al defraudar la sociedad conyugal y dejar[lo] en la calle» y, por tal razón, «no estaba legitimada en la causa para demandar».

Agregó que el ad quem carecía de competencia para decidir el asunto, toda vez que «se demoró casi dos años para resolver el recurso de apelación que interpu[so]».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Igualmente, pidió invalidar las actuaciones adelantadas por aquel Tribunal «por haber dejado transcurrir casi dos años para proferir sentencia de segunda instancia».

Así mismo, solicitó como medida provisional suspender los efectos de aquellas providencias.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Amagá se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones que se surtieron.

Por su parte, M.O.C.V. solicitó negar el amparo invocado, pues aseguró que «cada prueba y cada testimonio durante el proceso demostraron que el señor R.P. abandonó su hogar».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, mediante providencia de 31 de enero de 2019, concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dispuso:

(…) se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, proceda en los términos del inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso, dentro del juicio que M.O.C.V. promovió contra J.I. de J.R.P. (rad. 2015 00091 03), atendiendo lo expuesto en la parte motiva.

Asimismo, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga remitir de inmediato y en un término no superior a un (1) día el negocio referido a la célula judicial recién nombrada, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior (…).

Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo:

(…) De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la «recepción del expediente», salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión irrumpe, según el caso concreto, de un lado, en la pérdida automática de la competencia y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del respectivo «plazo».

1.En esta especie, con los elementos de convicción que reposan en el paginario, se pudo constatar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga llevó a cabo el 16 de enero de 2017 «audiencia de instrucción y juzgamiento» y en ella pronunció su veredicto, que fue apelado. Luego, el 2 de febrero de ese año se radicó el proceso ante el Tribunal, el que para el 28 de abril de 2017 admitió el recurso, el 8 de octubre de 2018 fijó fecha y hora para la «audiencia de alegatos y fallo», y el 31 de octubre de 2018 sentenció.

De modo que es palpable la vulneración de los derechos superlativos del quejoso en lo tocante a la «duración o plazo razonable del proceso en segunda instancia», ya que transcurrieron más de 20 meses para que se destrabara ese medio de impugnación, sin que inclusive se hiciera uso de la prórroga aludida, cuando contaba con 6 meses (…).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó en el asunto se pasó por alto el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en el proceso mencionado, el accionante se abstuvo de formular la nulidad que en esta oportunidad pone de presente.

Agrega que aquella irregularidad «es saneable aun cuando la norma indique que se produce de pleno derecho».

Cuestiona la disposición recurrida, toda vez que «incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por esta vía genera mayor afectación a los derechos de las partes de lo que dice proteger».

Agregó que si bien el artículo 121 del Código General del Proceso prevé el término de 6 meses para emitir sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no es posible realizar un pronunciamiento en ese lapso, dado que no ha «con[tado] con ninguna medida previa de descongestión tendiente a generar las condiciones requeridas» para el cumplimiento de aquel precepto legal.

Por su parte, M.O.C.V. manifestó que si bien el Tribunal debió fallar en un término perentorio, lo cierto es que «con la situación actual de la administración de justicia resulta imposible dar estricto cumplimiento a la citada norma».

Añade que la determinación recurrida resulta más lesiva para las garantías superiores de las partes en contienda, razón por la que solicita se revoque la misma.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces...

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