SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00302-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00302-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00302-01
Fecha12 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4840-2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4840-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00302-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Price Res S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.


ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro de la acción de protección al consumidor que le inició Y.A.M.H. (rad. 18-115582).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del juicio de marras, el demandante solicitó la «devolución del dinero retenido por [su] parte […] por valor de $8.111.763» con ocasión de la venta de un paquete turístico, trámite que fue admitido el 16 de abril de 2018.


2.2.- Manifestó, que una vez surtido el trámite correspondiente, se fijó fecha «para la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P.», realizándose el 28 de noviembre del año pasado, en la que se dictó sentencia por medio de la cual se declaró el «incumplimiento del régimen de protección al consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011», imponiéndole la devolución del dinero y el pago de una multa por valor de «$23.437.260 equivalentes a treinta 30 salarios mínimos legales mensuales».


2.3.- Señaló, que la autoridad recriminada «impuso una multa que se ponderó desconociendo e interpretando de forma errónea los presupuestos fácticos para el ejercicio de esta facultad, contenidos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011», pues el Superintendente «a la hora de fallar partió de supuestos diferentes a los del caso concreto, considerando erradamente, que se había producido reincidencia y subsumiendo dichos supuestos en la causal de agravación prevista en la norma».


3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto «la sentencia proferida […] el 10 de diciembre de 2018 […] y deje sin efecto la multa impuesta […]» y como consecuencia, «proferir un nuevo fallo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia» (fls. 21-30, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.


La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia acusada, aseveró que «el accionante fundamenta su petición única y exclusivamente en que al momento de indicar las razones de la imposición de la multa dentro de la Sentencia contenida en acta No. 15130 del 28 de noviembre de 2018, la acción de protección que se tramitó en esta Superintendencia bajo el radicado No. 17- 178838 (misma que guarda similitud con el proceso objeto de controversia, por cuanto “la falta de calidad en el servicio, la no entrega de facturas al consumidor, falla en la información prestada a los consumidores y la no responsabilidad frente a los hechos y conductas que tienen sus empleados”), no debió ser tenida en cuenta en el fallo pues la misma se encuentra a la espera de una valoración del superior jerárquico», y manifestó que «a todas luces no es cierto, debido a que luego de consultado el sistema de trámites de la Entidad, se encontró que la accionada ha estado inmersa en varias acciones de Protección al Consumidor donde ya ha sido condenada por cuenta de la reiterada vulneración de los derechos de los consumidores, lo cual se espera que sea tenido en cuenta por parte del juez de tutela en la valoración para conceder o no el amparo constitucional a la sociedad accionante».


Añadió, que «la accionante pretende mostrar únicamente el caso citado por el juez en la audiencia de fallo y no tiene en cuenta la falla reiterada que presenta en su conducta en contra de los consumidores. Los radicados que se remiten en el informe, pueden ser consultados a través de la página de la Superintendencia www.sic.gov.co dirigiéndose a la pestaña que indica "Asuntos Jurisdiccionales", en la pantalla aparecerá al costado izquierdo un recuadro denominado "Consultar el estado de mi solicitud", seguido de lo cual debe ingresar los datos del proceso y hacer click en Consultar, luego para la visualización de documentos debe seleccionar la lupa que aparece a su costado» (fls. 42-47, Ibidem).


Yan Andrey Molina Henao, quien fungió como demandante dentro del sub lite, relievó que «la legislación colombiana tiene otros mecanismos de control idóneos para declarar la nulidad de este tipo de actos, cuya naturaleza es precisamente esa, además de ello se hace notorio según lo expuesto por el accionante, que en ningún momento se hizo valer alguno de estos actos de manera previa frente a la jurisdicción correspondiente, si no que se atacó directamente mediante la vía de tutela, caso en el cual se denota a todas luces que se genera una violación al principio de subsidiariedad, teniendo así como consecuencia la improcedencia de la acción actual» (fls. 39 y 40, I.)..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «no se constata ninguna vía de hecho que haga viable la protección que se reclama, la Sala advierte que la sentencia donde se le impuso la condena de la que ahora se duele fue motivada de manera suficiente y fundada, no sólo en lo que atañe a la normatividad vigente que regula el asunto, sino al argumento que consideró para imponerla».


Puntualizó, que, «la actuación del funcionario querellado, compártase o no, resulta acorde con el principio de la autonomía judicial, pues para que se configure como una vía de hecho, es necesario que "la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales" , máxime si se tiene en cuenta que sus consideraciones se fundamentaron en las circunstancias de agravación que encontró probadas conforme lo prevé el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , sin que en dicha norma se haga salvedad alguna con respecto a la ejecutoriedad de la(s) sentencia(s) donde se hayan debatido asuntos similares».


Y, acotó «como el desacuerdo con la interpretación y valoración efectuada por el juez no puede descalificar su decisión, en la medida que además de estar motivada y obedecer a la normatividad que rige el asunto, se encuentra amparada con la presunción de legalidad que contiene, el hecho que el proceso sea de única instancia tampoco representa un argumento...

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