SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00124-01 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00124-01 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6658-2019
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00124-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6658-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00124-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por M.E.J.R. y J.R.Q.G., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a Vitelba Rey de Jerez, M.Á.P.G., E.C.R. y a los herederos de J.A.J.V..

ANTECEDENTES

1.- Los gestores, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de simulación que les promovió J.A.J.V.(.Radicado No. 2012-00249).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, «ante el fallecimiento del demandante, la sucesión procesal operó a favor de su cónyuge, V.R. de Jerez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CGP».

2.2.- Sostuvieron, que «los apoderados de las partes, debidamente facultados, celebraron una transacción que fue suscrita por las partes para efectos de presentarla al despacho de conocimiento», mismo que tuvo «por objeto dirimir el conflicto y terminar el proceso por mutuo acuerdo, siendo presentado para su aprobación, el 3 de septiembre de 2018».

2.3.- Manifestaron, que la jueza censurada, «se abstuvo de resolver lo pedido y el 20 de noviembre de 2018 emite un auto citando a declarar a V.R. de J...»., por lo que la declaración tuvo lugar el 11 de diciembre del año pasado, a la que asistió la declarante junto con su apoderado y si bien, su representante judicial también asistió, la jueza no le permitió su intervención y sólo ingresó a la diligencia ejerciendo «un rol pasivo».

2.4.- Adujeron, que la señora V.R. de J., en la declaración dijo «[y]o firme el contrato porque mi hija me dijo que la casa tenía perdida (...) [p]orque ya la casa no volvía a manos mía. Me duele en el alma, es mi hija me dice que no tiene plata, ella me dice que mi esposo y yo le vendimos la casa, no es así el cuñado mío B.S.A. me iba a hacer la vuelta en el banco (...) [y]o firme el contrato porque mi hija me dijo que la casa la tenía perdida. Yo no tengo más entradas, si ya tengo todo perdido entonces dije será recibir eso, nadie sabe del contrato mi hija me recogió y me dijo que no le dijera a nadie (...)», frente a lo cual manifiestan que la declarante miente sobre el hecho de que nadie sabía del contrato, pues el mismo fue «revisado y firmado por su apoderado judicial, el dr. miguel ángel pombo gonzález».

2.5.- Señalaron, que en auto de 18 de diciembre de 2018, la célula judicial recriminada negó la terminación del proceso por transacción, con fundamento en que «las versiones encontradas de las partes en relación con la génesis del pacto transaccional genera un margen de duda sobre sus verdaderos alcances y sobre la genuino realidad fáctica en que el mismo fue concebido, de ahí que se torna imperioso diferir la decisión del proceso para cuando llegue el momento de dictarla correspondiente sentencia».

2.6.- Reprocharon, que la Jueza censurada, vulneró sus derechos al desatender «el querer de las partes contenido en el contrato de transacción y viola la Ley al desestimar la obligación de terminar el proceso», recaudando una prueba sin darle traslado a las partes ni la oportunidad de contradecirla, siendo arbitraria su decisión.

3.- Pidieron, conforme lo relatado, que se «revoque la decisión contenida en la providencia calendada 18 de diciembre de 2018 y en su lugar se apruebe la transacción celebrada por las partes» (fls. 1-4, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho judicial recriminado, puntualizó que «la decisión proferida no se torna caprichosa ni negligente, por el contrario con la misma se buscó salvaguardar los intereses de las partes, además valga mencionar, contra dicha decisión el apoderado de los demandados y aquí accionantes presentó en término un recurso de reposición y en subsidio apelación, corriéndose traslado de la alzada horizontal el pasado 16 de enero, estando en turno de resolver».

Agregó, que «las peticiones y memoriales radicados en este Despacho se resuelven conforme a su turno de llegada, porque así lo impone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, siendo que a la fecha el recurso de reposición presentado por el apoderado de los demandantes y aquí accionantes se encuentra en el turno No. 9, sin que pueda este Despacho saltarse el mismo, pues con ello se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de quienes actúan en los 8 procesos que están por delante del de ellos» (fls. 33-36, Ibidem).

El representante legal de Sojurídica A&C Ltda., señaló que «no es de recibo que el operador judicial haga presunciones que riñan con la realidad, pues no se tiene certeza probatoria que la transacción celebrada entre las partes contenga vicios del consentimiento, sea ineficaz, o carezca de la virtualidad para producir efectos jurídicos» (fls. 29 y 30, I...)..

La señora V.R. de Jerez, realizó un recuento de la situación fáctica dentro del sub examine, y solicitó que «se desatiendan las pretensiones de la acción toda vez que no están llamadas a prosperar en virtud de no ser la tutela el mecanismo idóneo y menos aún se observa vulneración de derechos fundamentales» (fls. 39-43, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «de cara a lo dilucidado en el trascurso de esta previdencia, se avizora que no concurren en el presente trámite tutelar los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de actuaciones jurisdiccionales, como ha sostenido la Corte Constitucional en varias de sus jurisprudencias. La acción de tutela, por ser un mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales, ha de cumplir, para el caso de ataques contra providencias judiciales, una serie de requisitos generales a fin de que proceda al estudio de fondo del asunto constitucional planteado, dentro de las que se encuentra el que los accionante hayan atacado por las vías ordinarias las decisiones de las cuales se duele en el escenario tutelar y que las mismas hayan sido decididas. Circunstancia que en el caso de marras no se cumple, pues luego de verificarse las actuaciones adelantadas en el proceso de simulación de radicado 2012-249, se observa claramente que, el apoderado judicial de los aquí accionantes, presentó en término recurso de reposición y en subsidio de operación, en contra de la decisión del 18 de diciembre de 2018 [decisión de reproche constitucional], por lo cual, es claro que la decisión objeto de debate aún no está en firme y está adelantándose ante el Juez natural la inconformidad planeada, luego la acción de tutela deviene prematura».

Y, acotó que «no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la controversia que se plantea en sede constitucional, no ha sido totalmente debatida al no haberse aún resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados contra la decisión del 18 de diciembre de 2018, estando vedado al Juez de tutelo entrometerse en los asuntos propios que debe resolver la autoridad judicial encartada, dada la naturaleza residual y subsidiaria con la que el legislador revistió a la acción de tutela y siendo los recursos los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión que negó la terminación del proceso. Así, es dable concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo expuesto en el precedente jurisprudencial referido líneas atrás» (fls. 45-51, Id.).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los quejosos, alegando que, «la decisión circunscribe la subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela al análisis de la existencia de un mecanismo ordinario que a la fecha no se ha decidido y que corresponde al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la providencia del 18 de diciembre de 2018, que contiene la violación del derecho. Es precisamente la posición limitada o restrictiva de la ponente lo que no le permitió reflexionar sobre la mora generada o demora judicial como producto de la omisión del funcionario judicial frente a la aplicación de las normas sustanciales del contrato de transacción, los principios del derecho y las normas adjetivas, hecho evidente que soslaya el derecho de las partes al debido proceso porque decidido por los contrincantes judiciales terminar un proceso judicial en el mes de septiembre del año 2018, no existe razón legal, ni ponderación judicial, ni motivo plausible para que pasados ya ocho (8)...

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