SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73086 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73086 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente73086
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3939-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARIN JURADO

Magistrado ponente


SL3939-2019

Radicación n.° 73086

Acta 32


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A.


Inicia la Corte por manifestar, respecto a la documental allegada por la parte recurrente, obrante a folios 177 a 189 del cuaderno de casación, que no será tenida en cuenta, por la extemporaneidad de su incorporación al expediente.


  1. ANTECEDENTES


JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO llamó a juicio a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente o «en la forma legalmente procedente»: i) al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de ECOPETROL y, aquellas sumas por los mismos conceptos que se le adeuden, teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO; ii) al de las cotizaciones por pensión de manera actualizada, según los montos del salario, incluso el recibido en especie y las prestaciones adeudadas; iii) al de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e intereses; iv) los perjuicios morales a la vida en relación, ocasionados al accionante y, v) de las horas extras, recargos nocturnos, las horas semanales, previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, más la indexación y lo que se encuentre probado.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., mediante contrato de trabajo, desde el 1° de junio de 1978 hasta 18 de agosto de 2006, en el cargo de maquinista; que tenía un salario básico diario de $35.916 y mensual de $1.619.811,60; que sus servicios los prestó como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de esa empresa, en el transporte por río de hidrocarburos de ECOPETROL; que la naviera vive del transporte de hidrocarburos de esta empresa, desde 1957.


Afirmó, que el Decreto Especial 284 de 1957, ordenaba pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que esa empresa pagara a sus trabajadores, en el evento de desarrollar las mismas actividades; que en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución Reglamentaria 644 de 1959, expedida por los Ministros de Minas y Energía y del Trabajo, se consideró como actividad esencial de la industria del petróleo, el transporte del mismo; que en las convenciones que se pactaban anualmente entre ECOPETROL y la USO, se ordenaba que se siguiera aplicando dicha resolución.


N., que la Corte asentó que las convenciones colectivas se podían remitir a preceptos legales derogados; que estas dispusieron en su artículo 2° que la petrolera, cuando celebrara contratos, se obligaba a imponer y exigir el cumplimiento de las disposiciones convencionales; que ECOPETROL no le exigió a la empresa naviera el cumplimiento del artículo antes dicho, razón por la cual su actuar fue de mala fe y es solidariamente responsable; que la empleadora no le había pagado los salarios ni las prestaciones legales y convencionales, equivalentes a los recibidos por los trabajadores de ECOPETROL; que le adeudaba las cotizaciones para pensión y estaba obligada a realizarlas, con base en el salario y prestaciones de aquellos; que tales obligaciones de cotizar por el monto real no prescriben, según sentencia de mayo 26 de 1986, de esta Corporación.


Dijo que las demandadas suscribieron actas de liquidación de cada uno de los contratos de transporte de hidrocarburos; que la transportadora reparaba los botes en su propio astillero, en «el sector industrial la Loma #3, vía 40 Carrera 67, carretera a Eternit, Barranquilla» y construyó en 2002 y 2003 los botes 108, 109 y 110, que en las Convenciones Colectivas suscritas por ECOPETROL para los periodos 1992 a 1994 y 1994 a 1996, se agregó que las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos, pagarían la prima petrolera a los trabajadores tripulantes de los remolcadores, la cual tendría carácter salarial; que el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951, estipuló que las relaciones de aquella con sus trabajadores, se regirían por el derecho común laboral, dejando por fuera los artículos 314 a 325 del CST; que laboró en jornadas de más de 12 horas, excediendo el máximo legal de 8 horas y nunca le fueron pagadas las mismas; que tampoco le dieron las 2 horas semanales del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que deben ser dedicadas exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación y tampoco le pagaron los recargos legales por trabajo nocturno.


Sostuvo, que la naviera no tomó en cuenta, ni valoró, la alimentación y alojamientos como salario en especie, al liquidarlo; que tampoco le reconoció la prima de navidad o aguinaldo por 45 días de salario básico, que le paga a sus empleados de la administración central y tampoco se la tuvo en cuenta para liquidarlo; que presentó cartas de reclamación a las empresas demandadas, para interrumpir cualquier prescripción; que se le causaron perjuicios con los comportamientos de las accionadas, quienes actuaron de mala fe; que las sumas adeudadas sufrieron devaluación monetaria; que estuvo afiliado a, SINDIFLUVIAMAR y que la transportadora le dedujo las cotizaciones sindicales, quedándose ella con los comprobantes respectivos.


Expuso, que los tripulantes de remolcadores fluviales se desafiliaron de los sindicatos que les agrupaban y, desde el 1° de febrero de 1999 en adelante, la sociedad naviera y sus tripulantes han venido celebrando pactos colectivos de trabajo, cada uno con vigencia de dos años, en los cuales se regulan sus salarios básicos diarios, prestaciones extralegales, horarios de trabajo, modalidades, etc. (f.° 1 a 31, cuaderno 1° del Juzgado).


La NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que el actor había prestado sus servicios en el marco de distintos contratos, en forma intermitente, desde 1° de junio de 1978 hasta el 18 de agosto de 2006, bajo la modalidad de contrato de enrolamiento por viaje redondo a bordo de las unidades remolcadoras fluviales, con un tiempo efectivo de servicios de 26 años, 9 meses y 6 días, desempeñándose últimamente en el cargo de maquinista; aceptó los valores de los salarios, el contrato celebrado con ECOPETROL para el transporte fluvial de hidrocarburos; la calidad de empresa de la industria del petróleo de ECOPETROL; que las empresas accionadas han elaborado y suscrito actas de liquidación de cada uno de los contratos celebrados, al igual que actas de iniciación; que el reclamante estuvo afiliado a SINDIFLUVIAMAR; que los tripulantes de remolcadores fluviales se desafiliaron de los sindicatos que les agrupaban y, desde el 1° de febrero de 1999, han venido celebrando pactos colectivos de trabajo. Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos y que, además, no todos los documentos que señalaba el actor estaban en poder de la empresa, por lo que al contestar el gestor se aportaron los que estaban en su poder.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y buena fe, compensación y prescripción (f.° 153 a 178, ibídem).


ECOPETROL S. A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos, la calidad de contratista de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A.; la condición de empresa perteneciente a la industria petrolera, que ostenta; que el transporte era una actividad esencial y propia de dicha industria, así como lo dicho sobre actas suscritas de liquidaciones y de iniciación de los contratos celebrados entre ambas empresas y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Adujo no constarle que la vinculación del demandante a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., fuera mediante contrato de trabajo; que el actor haya sido asalariado y subordinado por esta; los periodos laborados, los salarios percibidos, los porcentajes de la carga transportada, las ganancias con ocasión de la labor de la naviera y que esta construyera y reparara los botes mencionados; que tampoco le constaban los pagos de las primas de navidad hechos por esa empresa a sus trabajadores del sector administrativo, la falta de pago de las prestaciones, todas convencionales y las deducciones hechas al trabajador, por la afiliación a cada sindicato. En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no ser tales o ser apreciaciones del demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 1 a 37, cuaderno n.° 1-A del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de enero de 2014, resolvió,


PRIMERO: Declarar, probada la Excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por las empresas demandadas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y ECOPETROL S. A., a través de apoderado judicial, con fundamento en las anteriores consideraciones. En consecuencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a las empresas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y ECOPETROL S. A., de las suplicas de la demanda promovida por el señor J.E.D.S., por las razones expuestas en el parte motiva de este proveído (f.° 405 a 412, cuaderno 1° del Juzgado).



II.SENTENCIA DE...

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