SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104821 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104821 del 11-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104821
Fecha11 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7824-2019
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP7824-2019 Radicación N.° 104821 Acta 143

B.D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por S.P.L., contra el fallo proferido el 2 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA SECCIONAL DE BALBOA (CAUCA), la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

El 29 de abril de 2015 fue asesinado, en hechos aún por establecer, el esposo de S.P.L..

La investigación correspondió a la Fiscalía Seccional de Balboa (Cauca), que el 30 de junio siguiente decretó el archivo provisional de la indagación ante la imposibilidad de adelantar pesquisas en la zona donde ocurrieron los hechos, por la ocurrencia de atentados contra integrantes de la Fuerza Pública.

De otro lado, por cuenta de la muerte de su cónyuge, la ahora accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV-, su inclusión en el registro de afectados por el conflicto armado. No obstante, en resolución del 8 de marzo de 2017, la aludida entidad negó tal petición.

S.P.L. formuló recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, pero en proveídos del 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, la UARIV mantuvo incólume la determinación inicial.

Acude ahora a la vía de tutela. Advierte que tanto la Fiscalía accionada como la UARIV vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Critica que la Fiscalía Seccional de Balboa, no haya adelantado debidamente la investigación a su cargo para establecer los motivos de la muerte de su esposo, a pesar que es de público conocimiento la situación de orden público en la zona.

Pide, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía activar los mecanismos de investigación necesarios para esclarecer las causas del homicidio de su esposo, así como ordenar a la UARIV su inclusión y la de sus hijos en el Registro Único de Víctimas e iniciar el trámite correspondiente para el reconocimiento de indemnización administrativa.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a quo negó el amparo invocado, tras considerar que, en punto de la orden de archivo adoptada por la Fiscalía Seccional de Balboa (Cauca), la accionante cuenta con la posibilidad de insistir ante la misma entidad con miras a lograr la reactivación de la indagación penal o, en su defecto, acudir ante el juez con función de control de garantías, a efectos de dirimir la controversia suscitada entre los intereses del ente acusador y de las víctimas, pues, aclaró, es el juez competente para ello.

De otro lado, aseguró que no podía predicarse vulneración alguna de derechos respecto a la decisión de no incluir a la accionante y a sus hijos en el Registro Único de Víctimas, toda vez que aquella omitió realizar la declaración ante el Ministerio Público, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

Agregó que, la alteración del orden público por la presencia de grupos armados al margen de la ley en el lugar de los hechos, no deriva en la conclusión indefectible de que el homicidio del señor R.E.G.O. se produjo con ocasión del conflicto armado interno, máxime cuando la demandante afirmó no haber tenido conocimiento alguno acerca de amenazas o coacciones en contra de su esposo.

No obstante lo anterior, instó a la Defensoría Regional del Pueblo para que, en aras de velar por los derechos de las víctimas, brindara asesoría y acompañamiento jurídico respecto a las gestiones y trámites que aquellas deben adelantar.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó. Insiste en que la muerte de su esposo se produjo con ocasión del conflicto armado interno y es atribuible a los grupos alzados en armas que al margen de la ley han hecho presencia en el sector, pues, sostiene, tal como lo pudo corroborar el agente de policía judicial delegado por la Fiscalía, es imposible acceder a la zona, a causa de la alteración del orden público.

Particularmente, aduce que, merece especial protección amén de su condición de madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, ya que ello no depende de la individualización, aprehensión, procesamiento o condena del autor de la conducta punible.

Así mismo, reprocha que la decisión de primer grado haya desconocido el principio de buena fe que reviste las declaraciones vertidas por las víctimas del conflicto armado, en virtud del cual estas se presumen ciertas. Motivo por el que, estima, la Unidad debió ordenar su inclusión y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas.

Por último, reclama la falta de pronunciamiento en la decisión de primer grado respecto a que se le impidió interponer recurso de apelación contra la Resolución del 13 de diciembre de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. En el caso, S.P.L. pretende que, por vía constitucional, se ordene a la Fiscalía Seccional de Balboa (Cauca) adelantar las pesquisas necesarias a efectos de esclarecer el contexto en el cual ocurrió el homicidio de su cónyuge, lo que supone ordenar el desarchivo de la investigación. De igual manera, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas su inclusión y la de sus hijos en el registro de afectados por el conflicto armado.

2.1. En relación al primer asunto, advierte la Sala que, le asistió razón al Tribunal a quo cuando negó el amparo deprecado ante el desconocimiento de la condición de subsidiariedad.

En efecto, la accionante dispone, en el marco del proceso penal, de otros mecanismos de defensa judicial efectivos para exponer las razones de su disenso y presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa la continuación de la acción penal. La discrepancia entre víctimas y fiscalía en relación al archivo de la indagación puede ser resuelta ante el juez con función de control de garantías.

En punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció que

Las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).

En consonancia con lo anterior, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal con función de control de garantías, a quien de manera especial el legislador le designó «como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa» (Cfr. C.C. C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).

2.2. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión de no inclusión de la accionante y de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, ninguna vulneración de derechos fundamentales se vislumbra.

Tampoco se observan arbitrarias las resoluciones cuestionadas, debido a que la UARIV adelantó una cabal investigación acerca de los...

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