SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002019-00018-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002019-00018-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteT 4400122140002019-00018-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4842-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4842-2019

Radicación n°. 44001-22-14-000-2019-00018-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

B.D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Caribean Zahara S. A., contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, trámite al cual fue vinculado J.Á.M.P..

ANTECEDENTES

1. La empresa gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo adelantado en su contra por J.Á.M.P. (radicado 2018-00084-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El asunto de marras se promovió «con ocasión de una “obligación” representada en una factura prácticamente emitida por el mismo señor J.Á.M.P. en su condición de administrador del barco A., por valor de $ 204.197.222» documento base de recaudo que «no reúne los requisitos establecidos por el Código de Comercio y mucho menos por los requisitos establecidos en el Código General del Proceso en cuanto que los títulos valores para ser exigidos su pago, deben estar firmados por el girador artículo 422 C. G. P., 621 C. co., y demás normas concordantes».

2.2. Afirmó, que la célula judicial recriminada «con el fin de darle “celeridad” al proceso, procedió a emplazar dentro del territorio nacional al representante legal de la empresa Caribean Zahara S. A. cuyo domicilio es Panamá lo que evidencia que el señor M. de manera dolosa hizo incurrir en error al juzgado posiblemente, al no informarle la dirección exacta de la empresa Caribean Zahara S. A., pues este conoce y conocía exactamente cual es la dirección a la cual debía notificársele al señor M.T., en su condición de representante legal de la empresa Caribean Zahara S. A.», por lo que le designó curador ad litem quien contestó la demanda sin conocer los argumentos del demandado.

2.3. Sostuvo, que el 23 de noviembre de 2018 presentó «[sus] observaciones, con respecto al trámite de proceso ejecutivo» para lo cual solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado, en el proceso radicado 444303189002-2018-00084-00».

2.4. Reprochó, que el 19 de diciembre posterior el juzgado cuestionado negó la nulidad invocada «sin mayor motivación del auto y además sin considerar las pruebas aportadas en [su] condición de apoderado del señor M.T., entre las cuales se encuentran la denuncia penal presentada por el señor M.T. en contra de J.Á.M.P. y León Tatum, administrador y tripulante de la motonave Antares de propiedad de la empresa Caribean Zahara. Copia debidamente autenticada de los documentos que legitiman a [su] cliente para actuar, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Caribean Zahara propietario del barco y representada legalmente por el señor M.T., en su condición de arrendador y la empresa Nextlevel representada legalmente por E.H., en su condición de arrendatario entre otras pruebas».

2.5. Adujo, que «[su] poderdante M.T., nunca firmó documento alguno que le generara la responsabilidad de cancelar lo que según el señor M. le adeudaba por “reparaciones” del barco, que estaba bajo su administración y bajo la tutela de la empresa Nextlevel representada legalmente por E.H., quien es la persona legitimada para demandar al señor M.T., en caso tal de considerarlo responsable por los gastos que este a través de su administrador asumiera en la reparación del barco. Reparación esta que prácticamente nunca se presentó, pues lo que si está claro es que el señor M. y algunos de los marinos que se encontraban a bordo del barco A., se robaron todos los repuestos y demás elementos que hacían parte del barco, y algunos entre esos M. lo vendieron en la ciudad de Maicao a tal punto que el señor M.T., conjuntamente con el señor Y. lograron recuperar algunos elementos del barco».

2.6. Expuso, que «[su] cliente se enteró del proceso ejecutivo en su contra cuando le fue informado que el barco estaba encallado en jurisdicción del municipio de Uribia, y cuando llegó a reportarse en capitanía de puerto estos le informaron de la situación del barco, cuanto a que no podía zarpar porque se encontraba embargado por el señor J.Á.M.P., a través de un proceso ejecutivo utilizando como título de recaudo una factura de “compra de repuestos y otros elementos” prácticamente elaborada y firmada por este mismo, lo que [los] lleva a [preguntarsen] de donde se genera la responsabilidad u obligación del señor M.T....»..

2.7. Manifestó, que «de acuerdo con las observaciones hechas al juzgado se demostró que el señor M. no está legitimado en la causa pues este simplemente es o era un administrador designado por la empresa Nextlevel, representada legalmente por E.H., empresa está que fue la que suscribió un contrato de arrendamiento del barco A. con su propietario C.Z.S.A., representado por el señor M.T....»..

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al despacho encartado que «proceda al levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la empresa Caribean Zahara S. A., M.T., en su condición de representante legal, teniendo en cuenta que este en ningún momento firmó documento alguno que lo obligue a cancelarle al señor M. unos dineros que según este se le deben por concepto de compra de repuestos» y se disponga «una inspección y vigilancia administrativa sobre el proceso, a fin de que no se continúe vulnerando los derechos de [su] representado, valiéndose de la condición de extranjero» (fls. 1-3).

RESPUESTA DE LO ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juzgado encartado, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito inicial, afirmando que «a las partes se le han resuelto en su oportunidad las peticiones presentadas de manera equitativa, decisiones notificadas en anotación por estado, publicado en la secretaria del despacho, además no existe en el expediente solicitud para notificar al accionante en el exterior» (fl. 121 y vuelto).

J.Á.M.P., expresó que se opone a la prosperidad de la protección reclamada comoquiera que «no hay ningún derecho violado al actor, el juez de conocimiento ha sido garantista desde el principio del caso y no hay ningún yerro procesal» amén que «no hay lugar a levantar una medida cautelar legítimamente decretada por el juez de conocimiento».

Relevó, que «en el proceso ejecutivo que se cuestiona, hay una nulidad que presentó el apoderado actor en favor de la demandada y que contó con la suerte que esté siendo tramitada -por respeto- por el señor juez de conocimiento, a pesar de no tener poder para actuar, no sustentarla, no presentar pruebas, etc, incluso tuvo recursos que no impetró para cuestionar o poner entre dicho lo actuado legalmente por el juez y en la práctica, no podía hacerlo al ser la actuación del señor juez diafa [sic] y garantista, es por ello que hace uso indebido de la acción de tutela para revivir el negocio que quedó en firme ante la legalidad de la medida cautelar y a la tosudez del accionante en presentar una caución para liberar la nave; le es más fácil confundir al aparato judicial que actuar con decoro, honestidad y buena fe. Con todo lo anterior y solo por hacer el ejercicio más académico, el actor puede ir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a presentar demanda contra el juzgado de la causa, si todavía esta convencido que no actuó en derecho mas la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir lo que en derecho se hizo bien por parte del juez de la causa».

Advirtió, que «el actor no demuestra que exista un perjuicio irreparable que haga viable la acción constitucional que hoy ocupa el despacho, ya que estamos en presencia de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que ha transcurrido pacíficamente, acotando que el demandado y tercero -de mala fe- no se le ha negado el acceso a la justicia; sus peticiones han sido tramitadas oportunamente por el señor juez, de allí que no pude usar la presente acción como un proceso paralelo de defensa» (fls. 122-128).

LA SENTENCIA IMPUGNADA ...

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