SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02108-00 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02108-00 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02108-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9419-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9419-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02108-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que N.I.H. promovió, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, debido a que no accedieron a la solicitud de cesión de derechos de crédito que presentó.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a los Despachos querellados «dejar sin efecto los mencionados proveídos [autos de fechas 27 de noviembre de 2018 y 26 de julio de 2017], y emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la constitución y con la Ley».

B. Los hechos

1. F.A.U.V. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de G.d.C.M.H.; asunto cuyo conocimiento correspondió al Jugado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba (radicado nº 2011-00179).

2. El 28 de noviembre de 2011, se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la demandada, por la suma de $80.000.000 y, además, se dispuso el embargo y secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 146-12111, de propiedad de la ejecutada, ya que con éste se había garantizado la obligación.

3. Inscrito el embargo, el 20 de junio de 2012, se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble.

4. Mediante providencia del 14 de enero de 2015, se ordenó seguir adelante la ejecución.

5. El 18 de mayo de 2017, R.G.U. a través de apoderado judicial, solicitó la terminación del comentado proceso ejecutivo por pago total de la obligación, para efecto de lo cual aportó la declaración jurada rendida por el demandante y, en la que éste expresó:

Que recibí de parte de la señora gloria del C. morales herrera […] el pago total de la obligación y costas pretendidas en el procedo ejecutivo hipotecario de F.A.U.V., contra G.D.C. MORALES HERRERA, con radicado 2011-00179 […] De igual forma manifiesto que la parte demandada en el proceso se encuentra a paz y salvo con la obligación, las costas, y los honorarios generados en dicho proceso, a la espera de solicitarse la terminación del proceso y ser archivado por el juzgado de conocimiento.

6. El 22 de mayo del mencionado año, N.I.H. por medio de apoderada, aportó el contrato de cesión de derechos de crédito que suscribió con el ejecutante el 20 de abril del mismo año, respecto del proceso ejecutivo hipotecario en comento, por lo que solicitó que en adelante se le reconociera como demandante en la actuación.

7. Por su parte, el ejecutante el 23 de junio del referido año, informó al Despacho que:

[…] no he realizado contrato de cesión de Derecho de crédito en el citado proceso con la señora N.I.H., persona que no conozco, y a la cual nunca he tratado, por tanto la firma que en el mencionado contrato figura a mi nombre, no se compadece con la que yo utilizo y suscribo en todos mis actos, en otras palabras tal contrato alberga una falsedad ideológica y material, por lo tanto ruego no se le dé tramite a esta sesión que se radico por la abogada LUZ S.B.H. […]

8. El 11 de julio de la comentada anualidad, la Secretaria del Despacho de conocimiento dejó una constancia en la que indicó que mediante proveído proferido el 13 de noviembre de 2013, «dentro del proceso Ejecutivo Singular […] promovido en este despacho por R.G. URIBE contra GLORIA MORALES HERRERA radicado No. 2010-00159, se decretó el embargo del remanente o lo que llegare a desembargar dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario […] radicado No. 2011-00179.

9. A través de providencia del 26 de julio de 2017, el Juez de conocimiento resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE terminado el presente proceso […] por pago total de la obligación y de sus costas.

SEGUNDO: En consecuencia, colocar a disposición el bien inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, al proceso Ejecutivo Singular […] Radicado No. 2010-00159, que cursa en este despacho judial –sic-, […].

TERCERO: DENEGAR la solicitud de cesión de derechos de crédito solicitud presentada por la doctora LUZ S.B., actuando como apoderada judicial de la señora N.I.H., por lo que en el presente proceso Ejecutivo Hipotecario de la referencia, no existe a favor del señor F.A.U.V. obligación alguna, ya que fue pagada o solucionada en su totalidad por la señora GLORIA MORALES HERRERA, siendo jurídicamente imposible la cesión o venta de un derecho que no existe […].

10. Inconforme la apoderada tutelante, formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la mencionada decisión.

11. En auto de 17 de octubre de 2017, se mantuvo la comentada determinación, en atención a que no había lugar a reconocer a la tutelista como cesionaria, en tanto el crédito ejecutado, según lo informó el ejecutante había sido saldado, no obstante, se negó la concesión de apelación.

12. La gestora del amparo presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.

13. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio de proveído del 9 de marzo de 2018, confirmó la negativa en la concesión del recurso de apelación.

14. Inconforme, la tutelante acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala que en fallo del 10 de agosto de 2018, concedió el amparo constitucional deprecado, por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales de la quejosa y, en consecuencia, se ordenó:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 9 de marzo de 2018, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió el recurso de queja que formuló la accionante.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que, atendiendo las motivaciones de este fallo […] emita una nueva providencia en la que se resuelva el recurso de queja que formuló N.I.H..

[…].

15. Al paso de lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Montería, a través de providencia del 27 de noviembre de 2018, resolvió confirmar el auto objeto de alzada, al considerar que «el contrato de cesión de derechos de crédito no logró producir efectos frente al deudor, y este, canceló la totalidad de la obligación a favor del cedente, sin que se le notificara la cesión del crédito […]».

16. En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades querelladas vulneraron sus garantías superiores al haber denegado la solicitud de cesión de derechos de crédito, puesto que se incurrió, de un lado, en defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones adoptadas se fundamentaron en normas «inaplicables al caso en cuestión», y presentaron una «evidente contradicción entre los fundamentos esgrimidos y la decisión tomada», que «desconoce lo normado en el artículo 1959 y siguientes» y, de otro, en defecto procedimental, ya que se pasó por alto lo normado en el numeral 5º del artículo 681del C.P.C., pues no se observó la fecha en que se perfeccionó la prelación de la medida cautelar de R.G.U. sobre la cesión del crédito.

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, solicitó que se denegara el amparo constitucional, por cuanto en la providencia que profirió expuso claramente los criterios que se tuvieron en cuenta para el presente caso, junto con la valoración probatoria que se efectuó, razón por la cual resaltó que el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la determinación adoptada, no torna procedente este mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR