SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54670 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54670 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3422-2019
Número de expedienteT 54670
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL3422-2019

Radicación n.° 54670

Acta 8

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por Ó.D.R.O., en condición de apoderado judicial del señor J.G.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor J.G.B., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud en conexidad con la vida, defensa, acceso a la administración de justicia y protección de los derechos adquiridos, los que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500420170025201.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que nació 23 de junio de 1945, por lo que en la actualidad cuenta con 72 años de edad; que cotizó un total de 397,14 semanas, entre el 9 de febrero de 1970 y el 21 de abril de 1981; que el entonces Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución 004084 de 2008, le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $2.282.900.

Indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.° 7423868 de 20 de agosto de 2015, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 52.76%, de origen común, estructurada el 24 de mayo de 2011.

Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante Resolución GNR88270 de 29 de marzo de 2016, con base en que no acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que no era procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Señaló que, por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones; que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., despacho que, por medio de sentencia proferida el 23 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, después de que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no continuó efectuando cotizaciones y tampoco reunía la densidad de semanas requerida.

Relató que el recurso de apelación «no surtió efectos jurídicos», razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoció en consulta y, mediante decisión de 9 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, pero por diferentes motivos, consistentes en que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, por no ser la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto, en el cual esgrimió que sí era posible dar aplicación al precitado Acuerdo 049, conforme al precedente sentado en la sentencia CC SU-442-2016.

Argumentó que, la referida sentencia de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante y que, con fundamento en ella, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por reunir más de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, según lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que se encuentra en un «estado de necesidad incapacitante»; que padece «síndrome de espalda fallida» y de «espondiloartrosis»; y, adicionalmente, aunque percibe una pensión sustitutiva, su cuantía es insuficiente para velar por los gastos de sus dos hermanos, quienes, al igual que él, son personas de la tercera edad.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 9 de octubre de 2018 y, en su lugar, se le ordene adoptar una nueva decisión en la que, con base en el precedente expuesto en la sentencia CC SU-442-2016, se condene al reconocimiento de la pensión de invalidez.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegara la acción de tutela, al considerar que el actor no agotó los medios de defensa, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de su inconformidad. Además, indicó que su decisión se fundamentó en la aplicación de los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más beneficiosa.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual se confirmó la decisión que, en primera instancia, negó la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Al respecto, observa la Sala que el Tribunal determinó que el problema jurídico que debía abordar se circunscribía a determinar si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era procedente reconocer la pensión de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990, cuando el estado de invalidez se había estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, de ser positivo, si la prestación era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En ese orden, luego de señalar que el señor J.G.B. no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, toda vez que dentro de los tres años anteriores a esta no acreditaba las 50 semanas de cotización exigidas.

Claro lo anterior, recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL18545-2016, entre otras, determinó que el principio de la condición más beneficiosa no permite aplicar cualquier disposición legal que haya regulado el asunto, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.

En ese sentido, coligió que, como la invalidez del actor fue estructurada el 24 de mayo de 2011, no era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues la norma vigente para esa data era...

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