SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63728 del 26-06-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63728 del 26-06-2019

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
PonenteDONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL2470-2019
Número de expediente63728
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2470-2019

Radicación n.° 63728

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.P.J. contra la sentencia proferida por la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de mayo de 2013, dentro del proceso laboral que promovió contra FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES «PAR», FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I. ANTECEDENTES

María Eugenia Pico Jiménez, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones «TELECOM», desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que el liquidador terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo y se le hubiera reconocido la pensión por parte de la administradora «CAPRECOM»; que los demandados cancelaron de manera incompleta la indemnización por despido injusto consagrada en el Decreto 1615 de 2003 y el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 suscrita entre «TELECOM» y sus trabajadores y el auxilio de cesantía fue cancelado extemporáneamente.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a los demandados a pagarle la indemnización por despido injusto convencional, correspondiente a 85 días por cada año adicional al primero; perjuicios morales y materiales; indemnización moratoria; indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso (f.° 1 a 25 cuad. ppal).

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que su relación laboral con la empresa Telecom, mediante contrato de trabajo inició el 1 de septiembre de 1980 y finalizó el 31 de enero de 2006, fecha en que se le comunicó la terminación del contrato por supresión del cargo; que a comienzos de agosto de 2003, la empleadora en estado de liquidación, envió a sus trabajadores oficiales, misivas con fecha 31 de julio de ese año, a través de las cuales comunicó la supresión de los cargos y la terminación unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo e indicó, que si se encontraban amparados «por el plan de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003», y gozaban con anterioridad al 24 de julio de 2003, de la garantía del fuero sindical, debían acreditar dicha condición y no tener en cuenta la mencionada notificación.

Relató que la aludida comunicación remitida a otros trabajadores, no la recibió, pues «se encontraba en lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 790 del año 2002 y cumplía los requisitos para hacer parte del retén social en calidad de prepensionada o persona próxima a pensión y la relación laboral se mantuvo normal hasta el 31 de enero de 2006», calenda para la cual culminó su contrato por supresión del cargo, como consecuencia de la liquidación de la empresa.

Indicó que una vez proferido el Decreto 1615 de 2003, mediante el cual se ordenó la liquidación de Telecom, continuó prestando sus servicios hasta el 31 de enero de 2006, por decisión de la Fiduciaria Previsora S.A., liquidadora de aquella, de finiquitar su vínculo laboral; que esta entidad, incumplió el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento del despido, no se le había reconocido la pensión de jubilación.

Manifestó que para la fecha del despido, devengaba un salario básico de $1.197.902 y «un conjunto de prestaciones extralegales contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por Telecom desde el año 1994, varias de las cuales tenían incidencia salarial y por ende debían ser incluidas en el Ingreso Base Liquidación de los aportes por pensiones»; que se le reconoció la pensión de jubilación, el 22 de febrero de 2006 a través de la Resolución n.° 0300; que fue incluida en nómina a partir del 5 de abril de ese año; que el 6 de julio de 2006, presentó reclamación administrativa para el pago de la indemnización por despido injusto, la que fue negada el 18 de agosto de la misma anualidad, en los siguientes términos:

No es procedente por cuanto la terminación de su contrato se produjo como consecuencia de la supresión de cargos ordenados por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, y que al momento de la liquidación usted contaba con los requisitos para acceder a la pensión por lo que le fue pagada la Prima de Retiro a la cual tenía derecho, según lo estipulado en el Acuerdo JD-0012 de 1992 Artículo 158, del cual anexo copia de la liquidación de la misma, a lo cual usted no tendría derecho al pago de la indemnización.

Por último, adujo que las cesantías definitivas fueron canceladas extemporáneamente el 4 de abril de 2006 y no dentro de los 30 días siguientes a su desvinculación, como lo contempla el manual de prestaciones sociales, acuerdo JD-00012 de 1992; que Telecom en liquidación no dio cumplimiento a lo consagrado en los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, «efectuando la terminación individual de los contratos de trabajo (…) de manera masiva, sin contar con la autorización exigida para ello a todos los empleadores», como tampoco a las normas convencionales que regulaban el tema de la estabilidad laboral; y, que esta empresa, descontaba por nómina a todos sus trabajadores oficiales incluida la actora, las cuotas sindicales.

Al responder, La Nación- Ministerio de Comunicaciones, rechazó las pretensiones de la actora. Manifestó que entre esta y este ministerio no existió ni existía ningún tipo de vínculo contractual, tampoco deber de solidaridad alguna respecto al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales que le correspondan a la demandante por su relación con la extinta Telecom, la cual no era una dependencia del Ministerio, que es un tercero ajeno a cualquier situación planteada en el libelo introductor.

Frente a los hechos manifestó que no le constaban. Presentó como excepción previa la de «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR LA PARTE PASIVA» y la de mérito que denominó inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones (f.°313 a 322 cuad. 2).

Por su parte, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA, se opuso a todas las pretensiones de la accionante. En su defensa adujo que era una entidad financiera y en razón a ello, no estaba dentro de su órbita y competencia, acceder al reconocimiento de una relación laboral, sustitución patronal ni cancelación de las sumas pretendidas.

En relación con los hechos, aceptó su calidad de liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, la modificación de la planta de personal de esta mediante Decreto 2062 de 2003, con la supresión de 6.974 cargos; que quedaron con una planta de trabajadores oficiales de 1.743; que el 30 de diciembre de 2005, suscribió contrato de fiducia mercantil como liquidador de Telecom y las Teleasociadas en liquidación y el Consorcio de Remanentes Telecom, formado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR; y, que se limitó a cumplir actividades hasta el 31 de enero de 2006 conforme a la ley, sin ninguna injerencia en las causas o motivos que impulsaron al gobierno nacional al cierre, supresión y liquidación de la empresa Telecom.

Presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción, inexistencia e incapacidad de la demandada; las de mérito que denominó inexistencia de obligación indemnizatoria y falta de legitimación por pasiva (f.° 323 a 353 cuad. 2).

El «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR», designado por el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., se opuso a la prosperidad de todas las peticiones. En su defensa manifestó que el contrato no terminó de manera injusta, debido a que mediante el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el gobierno nacional ordenó la terminación de la existencia jurídica de la empresa «TELECOM» en liquidación, para todos los efectos legales, a partir del 31 de enero de 2006.

Frente a los hechos, aceptó el relacionado con la supresión de empleos y cargos, con excepción de aquellos amparados por la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en la cual se incluyó a la demandante en el retén social por su condición de prepensionada.

Negó que le hubiere ocasionado perjuicios a la demandante, pues el vínculo terminó por supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, y a la fecha de la liquidación, la actora reunía requisitos para acceder a la pensión; así mismo la terminación unilateral...

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