SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00029-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00029-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4847-2019
Fecha12 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00029-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4847-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00029-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por H.A.C.T. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados K.L.C.A., el Defensor de Familia, la Procuradora de Familia adscritas al Juzgado Primero de Familia de esa localidad, el Grupo de Administración de Cuentas Individuales-Cajahonor-, el Pagador de la Policía Nacional, Y.P.L.M. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Defensoría de Familia Centro Zonal Santa Marta Sur.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por K.L.C.A. (radicado 2007-00067-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «en estos momentos la cuota alimentaria acordada vía coactiva asciende a la suma del 33.32% de [sus] ingresos salariales y prestacionales; es decir, 16.66 % para cada alimentante».

2.2. En el asunto de marras el 15 de julio de 2018 se profirió sentencia en su contra «habiendo prosperado la excepción de pago y del cumplimiento parcial de la obligación» quedando evidenciado «de manera palmaria que el suscrito ejercía y ejerce actualmente la custodia y cuidados personales sobre [su] menor hijo».

2.3. Afirmó, que «dentro del paginario constituye un hecho relevante desde la fecha antes dicha, que el suscrito petente detenta la custodia y cuidados personales del menor XXX; sin embargo, se mantienen en [su] contra la medida cautelar de embargo sobre el mencionado 33.32% como cuota de alimentos en favor de ambos alimentantes».

2.4. Sostuvo, que «la señora juez accionada muy a pesar del cabal conocimiento sobre todo lo dicho en líneas arriba, no procedió a revocar el proveído de fecha 17 de octubre del año 2018, en donde se le pidió expresamente aclarara que la medida cautelar de embargo continuaba únicamente a favor del menor XXX» por lo que «es consciente en grado sumo la señora juez accionada que la custodia y cuidados personales sobre los hijos menores comunes a la demandante y al demandado es ejercida de manera individual por cada uno de ellos, sin embargo, también lo es de su conocimiento, que solo al suscrito se le mantiene gravado la suma del 33.32% de [sus] ingresos salariales y prestacionales equivalentes a los alimentos de ambos jóvenes».

2.5. Aseveró, que «vulnera [sus] derechos fundamentales al debido proceso la señora J. demandada, cuando expresa de viva voz, conocer ampliamente todo lo dicho en los hechos anteriores, pues así lo ha señalado en las audiencias de fecha: 24 de noviembre del año 2017, octubre 17, diciembre 6 del año 2018 y enero 31 del año 2019, y no procede ni por petición de parte, no oficiosa a modificar el monto de la cautela mencionada».

2.6. Expresó, que «las omisiones por las cuales se encuentra incursa la señora juez accionada debidamente señaladas en los hechos anteriores, no solo se aparejan en desmedro de [sus] intereses procesales y económicos; sino que [lo] conduce al incumplimiento como alimentante de otro menor hijo en el Juzgado 4° de Familia de la ciudad de Santa Marta muy a pesar de haber solicitado en todas y cada una de tales audiencias el desembargo de la cuota parte de [su] hijo XXX sin resultados algunos».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efecto las providencias de fechas octubre 17, diciembre 6 del año 2018 y 31 de enero del año 2019 proferidas por el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de la ciudad de Santa Marta, dentro del radicado N° 067-2007, por encontrarse incursa en vías de hecho» y «en efecto de lo anterior, proceda a modificar el monto de las cautelas en el siguiente orden: 16.66% de lo devengado salarialmente por el señor H.A.C.T. como funcionario de la Policía Nacional y a favor de su menor hijo» (fls. 1-8).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El juzgado encartado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite sostuvo que «no se ha incurrido en arbitrariedad alguna, dado que se han respetado a las partes sus derechos de defensa y en suma debido proceso, y se ha observado la normatividad sobre la materia y las pruebas y las circunstancias particulares en el caso concreto» (fl. 60 y vuelto).

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, manifestó que esa entidad «no es la competente para dar trámite a lo solicitado, únicamente ha dado cumplimiento a la orden judicial emanada del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, en las condiciones expuestas anteriormente. Así las cosas es claro que Caja Honor no ha incurrido en las vulneraciones alegadas por el accionante, ni tampoco se encuentra facultada para dar solución a las mismas» (fls. 64 y 65).

La Procuradora 148 Judicial II Familia, manifestó que «el material anexo a la presente acción de tutela recibido en traslado, contiene copias de los pronunciamientos realizados por el despacho judicial accionada para dar respuesta a los cuestionamientos y solicitudes del accionante. Se observan proveídos motivados y fundamentados donde se exponen las consideraciones fácticas y normativas de las decisiones judiciales emitidas dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos. Las pretensiones de modificación del monto o porcentaje del salario y prestaciones embargados al accionante por concepto de cuota alimentaria para sus hijos menores de edad, no son materia de decisión en el marco del proceso ejecutivo que únicamente persigue la obtención del pago de las cuotas causadas y no entregadas por el alimentante en los términos y condiciones acordados o impuestos judicialmente, según haya quedado plasmado en el correspondiente título ejecutivo que genera la acción respectiva».

Precisó, que «conviene orientar al accionante en el sentido de que cuenta con legitimación para adelantar acciones administrativas y/o judiciales tendientes a la regulación y modificación de la cuota de alimentos debida a sus dos menores hijos atendiendo que con el transcurso del tiempo se ha generado la variación de circunstancias personales y familiares del alimentante y los alimentarios, puntualmente la relacionada con la custodia. Y sobre este aspecto también es necesario que el interesado acuda a los mecanismos disponibles inicialmente ante las autoridades administrativas para propiciar acuerdos conciliatorios donde se verifiquen las garantías de interés superior y prevalencia de sus menores hijos y decidir su custodia y demás asuntos relacionados con el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes para con sus hijos menores de edad» (fls. 79 y 80).

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, aseveró que esa institución «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto ha venido realizando los descuentos al señor subintendente H.A.C.T., ordenados por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No 47001 31 10 003 2007 00067 00, según oficios números 1593 del 02 de octubre de 2017 y 2070 del 27 del mismo mes y año». Solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva (fls. 83-85).

Y.P.Y.M., puso en conocimiento la situación respecto a su hijo y el estado de la sociedad conyugal que conformó con el accionante (fls. 117 y 118).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Santa Marta No. 1, se pronunció sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio y sugirió que «al momento de fallar se tenga en cuenta el hecho de que el accionante también le asiste obligación alimentaria de manera directa frente a [otros] menores» (fl. 195).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que no se satisface el requisito de la subsidiariedad pues «aunque el libelista interpuso recurso contra la decisión que critica, su petitum proteccionista deviene improcedente por prematuro. En efecto, auscultado el proceso ejecutivo de alimentos que por esta vía se cuestiona, se evidencia auto adiado 17 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta atendiendo la...

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