SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00911-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00911-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00911-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5946-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5946-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00911-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que solicitó «se deje sin efectos la sentencia…» del 12 de febrero de 2019.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. E.C.R., D., M.C.B., E. y Y.C.C. promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Corporación para la Recreación Popular (quien llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana); con miras a que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de A.C.C., por ahogamiento en una piscina ubicada en las instalaciones de la enjuiciada.

2.2. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y desestimó el llamamiento en garantía, al encontrar acreditada la excepción de prescripción que esgrimió la aseguradora, decisión que apeló la enjuiciada.

2.3. Con providencia del 12 de febrero de 2019, el Tribunal criticado revocó, exclusivamente, la determinación que acogió la prescripción planteada por la llamada en garantía, para en su lugar, declararla no probada y, por tanto, ordenó a la Compañía de Seguros «reembolsar» a la demandada «las sumas de dinero que ésta deba pagar…» como consecuencia de las condenas impuestas.

2.4. Criticó la gestora del resguardo que «el fundamento de la sentencia del Tribunal es la aplicación de una causal de suspensión de prescripción inexistente…, atribuyéndose facultades del resorte exclusivo del legislador», toda vez que «en el ordenamiento jurídico colombiano no se contempla la suspensión de la prescripción entre el momento en que se convoca a audiencia de conciliación prejudicial y el momento en que se presenta la demanda y mucho menos a un tercero que no fue convocado a la conciliación prejudicial».

2.5. Agregó que el ad quem criticado desconoció que «las reglas relativas a la prescripción son normas de orden público y, por tanto, las causales de suspensión de la prescripción están expresamente contenidas en la Ley y no se pueden aplicar causales distintas»; que «dejó de aplicar las normas correspondientes a la prescripción de las acciones derivadas de seguro…, contenidas en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio» y los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la aplicación del último de esos cánones, conforme a los cuales la prescripción de la acción que tenía la asegurada en su contra «se configuró a más tardar el 8 de abril de 2013», teniendo en cuenta que «la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 8 de abril de 2011».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió informe.

2. La Corporación para la Recreación Popular destacó que «no existe defecto sustantivo de la sentencia, porque el Tribunal no requería norma específica para atribuir para el caso particular la suspensión de la prescripción…».

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Pues bien, analizado el caso de marras, advierte esta Colegiatura que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 12 de febrero de 2019, que resolvió la apelación formulada contra la dictada el 12 de diciembre de 2017, el Tribunal convocado explicó los motivos por los que resultaba inviable declarar la prescripción alegada por la aseguradora llamada en garantía, respecto de lo cual precisó que:

El lamentable hecho que da origen a esta demanda ocurrió el día 18 de abril de 2009; el día 8 de abril de 2011 se llevó a cabo audiencia prejudicial de continuación a la que fue citada únicamente la Corporación para la Recreación Popular, quien compareció con el abogado que le fue suministrado por la aseguradora; la demanda fue presentada el 17 de abril de 2012, el auto admisorio se notificó por estado a la parte actora el 28 de agosto de 2013; la notificación de la demandada tuvo lugar el 26 de septiembre de 2014, el llamamiento en garantía se presentó el 30 de septiembre de 2014, se admitió en auto que fue notificado por estado al llamante el 6 de marzo de 2015 y, finalmente, la compañía de seguros se notificó el 7 de mayo de 2015.

Como ya ha tenido oportunidad de explicarlo la Sala… la reclamación de la responsabilidad del asegurado al asegurador es el detonante para iniciar a contabilizar el término prescriptivo para ese asegurado, sin que ese cómputo se pueda hacer con anterioridad; esa reclamación se puede intentar de dos maneras: i) Mediante la presentación de parte de la víctima al asegurado de la reclamación judicial, valga decir, cuando aquel presenta demanda exigiéndole a éste el pago de la indemnización, y ii) mediante la petición formal extrajudicial de la víctima al asegurado o a la compañía de seguros; la "petición formal extrajudicial" puede consistir en la convocatoria a audiencia de conciliación que estatuye la ley 640 de 2001, independientemente que se intente o no la demanda...

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