SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74084 del 20-02-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
Número de expediente | 74084 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL981-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL981-2019
Radicación n.° 74084
Acta 06
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso L.F.H.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de noviembre de 2015, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Con su demanda, la actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de mayo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2013. Consecuencialmente, pidió se le condene a pagarle cesantías con sus intereses, vacaciones anuales, prima convencional de vacaciones, prima de navidad, prima técnica convencional, prima convencional de servicios, bonificación por antigüedad de origen convencional o recompensa de servicios, y la diferencia entre los honorarios percibidos y el salario realmente devengado como ayudante de prestaciones.
Adicionalmente, impetró el reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación de cesantías y la prevista en el Decreto 797 de 1949, la indemnización convencional por despido injusto, los aportes patronales a salud y pensiones y la indexación de todas las condenas.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró sin solución de continuidad para el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca, entre el 26 de mayo de 1992 y el 31 de marzo de 2013, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios personales, y que durante ese lapso, desempeñó diferentes actividades como mecanógrafa, secretaria, profesional especializada y administradora de empresas.
Aseguró que ejecutó personalmente sus funciones en los horarios establecidos por la demandada, los cuales incluían algunos sábados y domingos; que siempre estuvo subordinada, a tal punto que la entidad efectuaba controles a su ingreso y salida, y evaluaciones de calificación de su labor en cuanto a volumen de trabajo, iniciativa, dinamismo, asistencia y puntualidad. Agregó que desarrolló sus actividades en las mismas condiciones que el personal de planta de la entidad, sujeta a las normas, reglamentos y órdenes del ISS, a los turnos de descanso para navidad y año nuevo e incluso a la compensación de tiempos; que cumplió sus funciones en las instalaciones de esa entidad, con las herramientas que le suministró su empleador a título de comodato precario. Sostuvo que la convocada a juicio le reconocía una suma fija mensual de honorarios y le concedía vacaciones en diciembre y compensatorios en semana santa, tiempo que debía reponer.
Precisó que aunque estuvo vinculada mediante varios contratos, existió una sola relación laboral, que no se desvirtuó por la suspensión decretada a su contrato del 16 de diciembre de 2006 al 1.º de enero de 2007, ya que ello obedeció a un tratamiento médico y a una intervención quirúrgica a propósito de un «tumor cerebral». Asimismo, explicó que durante las vigencias contractuales se hacían adiciones, y que la demandada certificó la vinculación continuada, lo que desvirtúa la temporalidad.
Esgrimió que el ISS suscribió convenciones colectivas con el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS con vigencia del 1.º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 y con el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, con vigencia del 2001 al 2004, de las cuales es beneficiaria y se han venido prorrogando.
Finalmente, afirmó que elevó reclamación administrativa el 31 de diciembre de 2012 y el 24 de junio de 2013, sin que la accionada se pronunciara al respecto.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones y únicamente admitió lo relacionado con la patología que sufrió la accionante en el año 2006 y la suspensión decretada sobre el contrato de prestación de servicios. Los demás hechos, o los negó o expresó no constarle.
En su defensa argumentó que la vinculación de la promotora del litigio se hizo según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 mediante contratos de prestación de servicios, para los cuales acreditó títulos de idoneidad como administradora de empresas, además que en la ejecución del objeto contractual la quejosa contó con plena autonomía e independencia, lo que descarta una relación de trabajo subordinada.
Para rebatir las pretensiones, propuso las excepciones de fondo denominadas prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo y la «innominada».
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 12 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora L.F.H.P. identificada como aparece en el proceso y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora en liquidación, la primera en su condición de trabajadora y el segundo en su calidad de empleador oficial, existieron sendos contratos de trabajo vigentes de la siguiente manera:
(i) Desde el 26-05-1992 al 31-12-1992
(ii) Desde el 04-03-1993 al 09-09-1994
(iii) Desde el 3-10-1994 al 30-11-2003
(iv) Desde el 15-12-2003 al 15-08-2006
(v) Desde el 17-04-2007 al 05-08-2009
(vi) Desde el 16-10-2009 al 31-03-2013, este último finalizado de forma unilateral y sin justa causa por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN dio por terminado el contrato de trabajo, ultimo (sic) como se especificó, de forma unilateral e injustificada, es decir el contrato vigente entre el 16 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013.
TERCERO: DECLARAR Y ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN integrar a la masa de liquidación las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante conforme al art. 157 del C.S.T. que en este caso es aplicable en materia laboral frente a los trabajadores oficiales, conforme los créditos que se explicaran (sic) a continuación. Este numeral hace relación a que estos créditos sociales serán cubiertos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes conforme las condenas.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a cargo del PAR a pagar a la demandante señora L.F.H.P. los siguientes conceptos y valores por concepto de prestaciones sociales de carácter legal, convencional e indemnizatorio así:
- La suma de $9.239.942 por concepto de cesantías.
- La suma de $3.212.709 por concepto de intereses a las cesantías.
- La suma de $2.601.921 por concepto de prima de navidad.
- La suma de $7.828.406 por concepto de prima de servicios.
- La suma de $8.937.772 por concepto de prima de vacaciones.
- La suma de $7.117.215 por concepto de prima técnica.
- La suma de $3.721.767 por concepto de vacaciones.
- La suma de $11.617.369 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
- La suma de $61.411,50 por concepto de indemnización moratoria a partir del 1° de julio del año 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago de los anteriores valores.
- Y finalmente cancelar a la demandante el porcentaje legal de la cotización con destino al sistema de seguridad social en pensiones que canceló la demandante durante la vigencia de las relaciones, toda que haya cancelado la demandante en proporción al porcentaje que le corresponda al empleador (sic).
QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y sin mérito alguno las restantes excepciones, conforme la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. En la liquidación de costas que efectuará la Secretaría inclúyase la suma de $6.800.000 por concepto de...
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