SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012019-00055-01 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012019-00055-01 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080012019-00055-01
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6661-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6661-2019

Radicación n.° 15693-22-08-001-2019-00055-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por J.A.R.R. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Duitama y del Banco Av Villas.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ordinario que inició en contra del Banco Av Villas (Radicado No. 2007-00221).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

2.1. - Con ocasión de un crédito hipotecario que adquirió por parte del Banco Av Villas, «el 19 de julio de 2007 instauró demanda ordinaria de revisión del contrato de mutuo hipotecario, a objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados en virtud del cobro indebido realizado por el banco AV VILLAS», la cual fue tramitada por el a-quo acusado.

2.2. - Sostuvo, que «el trámite del proceso se surtió normalmente, se notificó al Banco Av Villas, quien ejerció su derecho de defensa y debido proceso», además, «el 22 de mayo de 2009, el despacho decretó las pruebas, entre ellas la solicitada por el Banco Av Villas, esto es, ordenó oficiar a la Superbancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) para que esta indicara si la reliquidación del crédito otorgado por el Banco Av villas, se encontraba ajustada a las prescripciones legales».

2.3. - Manifestó, que «los correspondientes oficios de comunicación de la anterior prueba decretada fueron elaborados por el Despacho sin que la parte demandada los hubiera retirado y mucho menos tramitado ante la Superfinanciera, o reiterado ante el Despacho la solicitud de la práctica de la mencionada prueba».

2.4. - Señaló, que el 22 de mayo de 2009 también se decretó prueba pericial de reliquidación del crédito, la cual se practicó en el año 2015, por un perito auxiliar de la justicia, sin que la parte demandada se hubiera pronunciado u objetado el laborío, por lo que fue aprobado con auto del 12 de febrero de 2016.

2.5. - Acotó, que «el 22 de agosto de 2018, el despacho de conocimiento, profiere sentencia de primera instancia», en la cual desestimó las excepciones formuladas por la demandada, y en consecuencia declaró que ésta había realizado un cobro excesivo de seguros sin causar, intereses en la mora, intereses y capital pagados en exceso, para un gran total de $68'814.768,56, ordenando a la entidad bancaria el reintegro de esa suma dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, determinación que fue apelada por la vencida.

2.6. - Relievó, que una vez el expediente fue remitido al ad-quem recriminado, el apoderado del extremo pasivo, el 16 de octubre de 2018, pidió como prueba «solicitar a la Superintendencia Financiera, se sirva mediante peritación realizar la reliquidación del crédito a largo plazo destinado para la adquisición de vivienda No. 45293-6 a nombre de J.A.R., y que emitiera concepto en el que determine si las mencionadas reliquidaciones de los créditos fueron realizadas correctamente por el establecimiento bancario», misma que fue reiterada el día 9 de noviembre de ese año, añadiendo que este medio probatorio no fue practicado y que había sido sin culpa de la parte que la solicitó.

2.7. - Adujo, que la célula judicial de segundo grado, mediante auto del 15 de noviembre del año pasado, resolvió decretar la prueba solicitada, frente a lo cual radicó «memorial el 19 de noviembre de 2018, solicitando el control de legalidad de la decisión tomada», pedimento rechazado mediante auto del día 29 siguiente, por improcedente, ante lo cual formuló los recursos de reposición y apelación, decididos mediante auto del 18 de enero de 2019, manteniendo incólume el proveído impugnado.

2.8. - Aseveró, que el 19 de febrero de hogaño, se llevó a cabo audiencia de sustentación y fallo, en la que el despacho de segunda instancia dispuso revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de fondo formuladas por el demandado, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante.

2.9. - Reprochó, que «los autos que decretaron la prueba de oficio son abiertamente ilegales y desconocen el derecho de defensa [...], porque con esos autos se profirió una sentencia que modificó todo el sentido y fallo de segunda instancia».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efectos el auto proferido el 15 de noviembre de 2018 y los que negaron los recursos impetrados», además «dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida en audiencia el día 19 de febrero de 2019» (fls. 1-19, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El a-quo censurado, manifestó que «se atiene a las decisiones que en su momento fueron proferidas en el proceso ordinario objeto de estudio», además, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 65, I.em).

El ad-quem recriminado, aportó copia de la audiencia de segundo grado (fl. 65 y 66, Í..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes" y están sometidos a "(...) al imperio de la ley"».

Acotó, que «es evidente que el Juzgado de segunda instancia no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión de decretar pruebas corresponde a una facultad oficiosa que le endilga la normativa procesal vigente, al tenor de lo dispuesto en el art. 327 del C.G.P., que le reconoce el papel activo que tiene el Juez en el proceso civil Colombiano, materializando así el reconocimiento de la necesidad de buscar la verdad de los hechos, direccionar el proceso y solucionar las deficiencias probatorias presentadas».

Puntualizó, que «la decisión cuestionada no resulta irrazonable ni caprichosa, pues irradia como el ejercicio autónomo jurisdiccional concedido a los Jueces de la República por la Constitución Política, por cuanto el fundamento por el cual resolvió actuar en dicha forma, se encuentra dentro de las facultades constitucionales otorgadas en autonomía de la decisiones judiciales en los procesos según la naturaleza de los mismos en concordancia con el ordenamiento jurídico. Aceptar lo contrario, sería justamente incurrir en un defecto factico del Juez de instancia, puesto que la ley y la jurisprudencia, han reconocido un rol al Juez que lo faculta no solo para la adopción de una rápida solución al asunto jurídico puesto a su jurisdicción, sino que, además, en razón de la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos y garantizar una efectiva tutela de las garantías fundamentales, goza de amplias potestades para la recaudación de pruebas, como el decreto de pruebas de oficio» (fls. 68-76, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando, entre otras, que «la Acción de Tutela impetrada, no...

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