SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76582 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842276437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76582 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente76582
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL341-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL341-2020

Radicación n.° 76582

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.A.B.I. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA.

I. ANTECEDENTES

F.A.B.I. demandó a la accionada con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la terminación del mismo es ineficaz al encontrarse en estado de incapacidad y amparado por fuero circunstancial; en consecuencia pidió su reintegro al cargo que venía desempeñando; que el salario «realmente devengado» ascendió a $1.400.000,oo; que se condenara al «reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones laborales dejadas de percibir, desde su desvinculación de la compañía (…) hasta cuando se efectuara su reintegro» así como de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales; aportes a seguridad social en salud y pensiones por el lapso anotado.

Subsidiariamente, que se condenara al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; la indexación y, lo probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pedimentos indicó, que el 13 de diciembre de 2013, se vinculó a la sociedad convocada mediante un contrato por duración de obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de operador de medios tecnológicos; que su remuneración final fue de $1.400.000; que el 9 de septiembre de 2014, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vigilancia Sintravip.

Narró que el artículo 23 de la Convención Colectiva, señaló que los contratos de trabajo celebrados y que en futuro se pacten seguirían siendo a término indefinido; que la organización sindical de la que fue miembro, radicó pliego de peticiones ante la accionada el «8 de mayo de 2013», sin llegar a un arreglo directo, motivo por el cual, pasó a segunda instancia, para ser sometido a Tribunal de Arbitramento «ante el Ministerio de Trabajo»; enfatizó en la protección por fuero circunstancial; que desde su adhesión a la organización sindical, las condiciones laborales propias y de los demás trabajadores desmejoraron; que la accionada dio por terminado el contrato a partir del 8 de octubre de 2014, fecha en la que le cancelaron cesantías y sus intereses y primas de servicios con una remuneración de $872.437, más no, con la realmente percibida.

Añadió que el empleador finalizó el contrato cuando se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, que para dicha calenda también contaba con la protección del fuero circunstancial; que la accionada incurrió en mora en el pago de salarios, y prestaciones debidas, por lo que procedía la indemnización correspondiente; que en la comunicación mediante la cual se finalizó su contrato, se adujo que el cliente al que prestaba sus servicios «había solicitado el cambio» ; que no se le canceló la indemnización por despido; agregó que el 10 de abril de 2015, el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución nº. 00000263, confirmó la n.º 812 del «19 de diciembre de 2014», que condenó a la entidad «por realizar actos violatorios contra el derecho de asociación sindical» (f.° 1 a 13).

La sociedad Seguridad Atempi Ltda., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; enfatizó que el contrato de trabajo no finalizó de la forma «temeraria que afirma el demandante sino por el acaecimiento de la condición resolutoria pactada por las partes y en consecuencia por lo contemplado en el artículo 61 literal d) del C.S.T.».

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de inicio del contrato, la modalidad por obra o labor contratada, el cargo ejercido; pidió que se atendiera como confesión del actor, la manifestación realizada según la cual, los beneficios del instrumento convencional, le son aplicables desde su afiliación, que no son retroactivos, máxime cuando dicha organización no agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores.

Aceptó que el demandante fue miembro de la organización sindical, beneficiario del fuero circunstancial, no empece, el contrato de trabajo que los ató, no finalizó sin justa causa, sino que obedeció al acaecimiento de la condición resolutoria pactada y «aceptada por las partes» desde el inicio de la relación; indicó que no le constaba la fecha de afiliación a la organización sindical, menos aún en la que se radicó el pliego de peticiones; negó los demás supuestos fácticos.

Propuso las excepciones de prescripción de lo pretendido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, «CARENCIA DE NORMA JURÍDICA», falta de causa, buena fe, falta de competencia, y la «GENÉRICA». (f.° 65 a 105).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de agosto de 2016 (f.° CD 208, 212, 213), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido del que fue objeto el demandante F.A.B. INFANTE el 3 de octubre de 2014 y por ende DECLARAR que no hubo solución de continuidad en el contrato que lo vinculaba con la empresa SEGURIDAD A TEMPI LTDA por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA a REINTEGRAR al TRABAJADOR FABIAN A.B.I. al cargo que ocupaba a uno de igual o similar jerarquía con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el 4 de octubre de 2014 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA a pagar al demandante F.A.B. INFANTE la suma de $121.838 por concepto de reliquidación de la prima de servicios, la suma de $68.207 por concepto de la reliquidación de la compensación en dinero, de las vacaciones conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTD a REAJUSTAR los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, teniendo en cuenta para ello los siguientes IBC:

Enero de 2014 con un IBC de $1.133.874

Febrero de 2014 con un IBC de $1.178.006

Marzo de 2014 con un IBC de $1.278.000

Mayo de 2014 con un IBC de $869.936

Junio de 2014 con un IBC de $797.249

Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, CARENCIA DE NORMA JURÍDICA, FALTA DE CAUSA Y BUENA FE, formuladas por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada en la suma de $4.000.000 como agencias en derecho (...)".

N. del original.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la empresa, en sentencia del 20 de septiembre de 2016 (f.° CD 219, 220), revocó la decisión del a quo y absolvió a la accionada; no gravó en costas.

Como problema jurídico señaló, si a la finalización del contrato suscrito entre las partes y por encontrarse el actor en estado debilidad manifiesta, se encontraba amparado por la figura de estabilidad laboral reforzada, y si había lugar a la reliquidación que señaló el juez de primera instancia y modificar las costas y agencias en derecho.

Afirmó que para dar solución al derrotero planteado, se apoyó en las siguientes pruebas: copias del contrato de trabajo por duración de una obra o labor; la «solicitud del cliente donde prestaba el servicio el actor, que solicita su cambio»; la terminación del contrato a partir del 4 de octubre de 2014; la liquidación del contrato de trabajo para los extremos temporales comprendidos entre el 13 diciembre 2013 y el 3 de octubre 2014; las incapacidades médicas expedidas por la EPS Saludcoop para el período del 18 de julio al 11 de agosto 2014, del 12 al 31 de agosto y desde el 5 de septiembre hasta el 1 de octubre 2014, con un total de 74 días; y el interrogatorio rendido por el demandante.

Aseveró que pese a acreditarse las incapacidades y el conocimiento de las mismas por parte de la empresa, ‹‹lo cierto es que el despido no se produjo con ocasión de la discapacidad››.

Argumentó que no se acreditó, que para el 4 de octubre 2014, fecha de terminación del contrato, el accionante padeciera una limitación en la condición especial exigida, esto es, severa o profunda de conformidad con los porcentajes establecidos...

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