SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59955 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59955 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59955
Número de sentenciaSL291-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL291-2019

Radicación n.° 59955

Acta 003

B.D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL TRÉBOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio 2012, en el proceso promovido en su contra y en la de EUSIMIO FUERTE ECHEVERRÍA y JOSÉ ANTONIO BAYONA, por P.E.A..

I. ANTECEDENTES

P.E.A. demandó a la empresa Agrícola El Trébol S.A., a Eusimio F.E. y a J.A.B., pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvo con aquellos un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2007, el cual aún se encuentra vigente, y que estuvo incapacitado para laborar desde el 1º de julio de 2008 hasta el 23 de abril de 2009, se les ordene su reinstalación al cargo que venía desempeñando como conductor del vehículo tractocamión de placas SON 552; así como al pago de la nivelación salarial desde el 1º de julio hasta el 30 de diciembre de 2008; el trabajo suplementario, los recargos y festivos; los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el día en que sea reinstalado; las cotizaciones a pensión desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 2 de febrero de 2008; la reliquidación de los aportes a pensión al ISS; las cesantías e intereses sobre las mismas; la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; la indexación; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 17 de noviembre de 2007 se vinculó verbalmente con Eusimio F.E., J.A.B. y la sociedad Agrícola El Trébol S.A., para prestar sus servicios personales y subordinados como conductor del vehículo de placas SON 552, propiedad de la empresa; que recibía órdenes directas de Eusimio F.E., J.A.B. y M.E.E.Á., esta última como representante legal de la sociedad, quienes bajo subordinación permanente le impartían órdenes de cargue y descargue del vehículo, de manera personal y vía telefónica, haciéndole seguimiento del lugar donde se encontraba, y la hora de entrada y de salida de cada una de las empresas a donde el vehículo era enviado; que durante la vigencia de la relación laboral condujo el citado vehículo, transportando líchigo de la ciudad de Tunja a la ciudad de Barranquilla, y de regreso de esta ciudad, transportando madera para el Municipio de Tocancipá; que el 1º de julio de 2008, se enfermó por causa de intenso dolor en el tórax o pecho, siendo atendido por la EPS Saludcoop de Tunja, donde estuvo hospitalizado hasta el día 7 del mismo mes y año; que la EPS a través de oficio del 23 de abril de 2009, dirigido a Agrícola El Trébol S.A., le comunicó de los cuidados que debía tener con el paciente en la ejecución de la relación laboral, incorporándose éste nuevamente a sus labores; que al día siguiente le entregó dicho oficio a los empleadores, informándoles que estaba a su disposición para continuar prestando sus servicios, quienes guardaron silencio.

Señaló que recibió por concepto de salario desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 1º de julio de 2008, fecha en que se incapacitó, la suma mensual de $2.000.000; que desde la última fecha hasta el 31 de diciembre siguiente, recibió como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente, por parte de la EPS a través de sus empleadores, quienes le hacían firmar comprobantes de pago; que el pago de las incapacidades se hizo con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto las cotizaciones las efectuó el empleador con fundamento en dicha suma, razón por la cual se le adeuda la nivelación; que superados los 6 meses de incapacidades, el médico tratante le expidió cuatro incapacidades, por treinta días más, es decir, hasta el 29 de abril de 2009, cuyos documentos originales fueron exigidos por los empleadores, impidiendo el pago de las mismas por parte del ISS, por lo cual se le deben pagar salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el día en que se produzca su reinstalación; y, que durante la vigencia de la relación laboral no ha recibido suma de dinero alguna por interés sobre la cesantía y prima de servicio, ni se le consignó la cesantía; y, que fue afiliado a la seguridad social en pensión hasta el 2 de febrero de 2008, con un salario base de cotización del mínimo legal mensual vigente.

La sociedad Agrícola El Trébol S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la contratación del demandante el 17 de noviembre de 2007, y el pago de las incapacidades acorde con el salario mínimo legal vigente. Expresó que la contratación la hizo por orden de la empresa el señor F.E., siendo éste quien le daba las órdenes y le hizo algunos pagos de salarios; que el demandante no laboraba todos los días, ya que a veces no había carga y descansaba, y solamente realizaba al mes 3 o 4 viajes, utilizando el tiempo que estuviera disponible, por lo que no tenía horario de trabajo; que el actor se afilió a la EPS el 2 de julio de 2008; que el oficio relacionado que data del 23 de abril de 2009, expedido por la EPS Saludcoop, no se le entregó, y en gracia de discusión, realiza una serie de recomendaciones que no fueron atendidas por el trabajador en razón a que no volvió a su lugar de trabajo; que el señor Abril devengaba el salario mínimo legal vigente, y con ese valor se hicieron sus cotizaciones; que su afiliación al Sistema de Seguridad Social se hizo en forma tardía por demora en la entrega de la documentación requerida, y sobre el pago de sus acreencias laborales se le requirió en múltiples veces para que se acercara a reclamarlas, pero nunca lo hizo.

En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia de obligaciones diferentes a las pactadas.

E.F.E. dio respuesta a la demanda en los mismos términos expuestos por la sociedad demandada, con la salvedad de que en su defensa formuló la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva.

J.A.B., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Manifestó que jamás suscribió contrato alguno con el señor Abril; que al haber sido aquel contratado por Agrícola El Trébol S.A., a través del señor F.E., era él el encargado de los pormenores de la relación, e incluso le hizo algunos pagos de salario; que tuvo conocimiento de la ausencia del actor porque éste le manifestó que no volvería a trabajar como conductor de tractomula, porque se iba a laborar en un parqueadero o de conductor de taxi, para no hacer mayores esfuerzos; y, que el salario devengado por el actor era el mínimo.

Planteó la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, declaró que entre el demandante, de un lado, y la sociedad Agrícola El Trébol S.A. y Eusimio F.E., de otro, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2007, y que en razón de la cesación de la incapacidad temporal a partir del 26 de abril de 2009, el primero debía ser reinstalado en su puesto de trabajo, en consecuencia, condenó a Agrícola El Trébol S.A. y a Eusimio F.E., a reinstalarlo al cargo de conductor para el cual fue contratado, así como a pagarle la suma de $2.000.000 mensuales, a partir del 26 de abril de 2009 y hasta el día en que efectivamente ocurra la reinstalación.

Igualmente los condenó al pago de $5.209.200 por el excedente de la incapacidad, $7.016.666,60 por cesantías y $1.684.000 por intereses sobre las mismas; los aportes pensionales a partir del 17 de noviembre de 2007 y hasta el 30 de junio de 2008, teniendo en cuenta como salario la suma de $2.000.000, y el excedente del aporte pensional teniendo en cuenta la suma realmente devengada, a partir del 1º de febrero de 2008 y hasta cuando dure el contrato; la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1999, a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir la suma de $66.666,66 a partir del 16 de febrero de 2008 y hasta el 24 de marzo de 2010; y las costas del proceso.

Los absolvió de las demás pretensiones, y declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de J.A.B..

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada y por Eusimio F.E., a través de sentencia del 29 de junio de 2012...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR