SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01337-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01337-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01337-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5948-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5948-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01337-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por el Fondo de Empleados de Empresas de Vigilancia y Seguridad en liquidación - Fonseguridad contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de su agente liquidador, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental «de acceso a la justicia, o a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, declarar «la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad que tengan que ver materialmente con ella», en el juicio declarativo que le incoó a Vigilancia y Seguridad Ltda. - V.L.; y ordenar a la Colegiatura recriminada que «proceda a realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia» (folios 115 y 116).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. F. demandó a V.L.. con el fin de que ésta fuera declarada responsable por los perjuicios que afirmó le irrogó por la «omisión en el cumplimiento de la obligación legal de entregarle las retenciones salariales quincenales efectuadas a los trabajadores asociados, desde el mes de agosto de 2006 hasta julio del año 2012, inclusive».

2.2. Surtidas las etapas de rigor, mediante sentencia de 16 de julio de 2018, el a quo accedió a las pretensiones, declaró civil y extracontractualmente responsable a la demandada por los daños causados a su antagonista «por la mora injustificada en el pago de las retenciones efectuadas a los trabajadores afiliados entre agosto de 2006 y julio de 2012», y en consecuencia, condenó a aquélla a pagar a ésta «$521’708.885,74 a título de daño emergente, así como $58’745.813,36 por concepto de lucro cesante». Decisión que apeló V.L..

2.3. Con providencia de 11 de diciembre de 2018 el Tribunal encartado revocó la de primer grado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda (folios 128 a 143).

2.4. Por vía de tutela, en copioso escrito, el accionante afirmó que en la decisión del ad-quem se presentaron defectos fáctico, material o sustantivo e inadecuada motivación o justificación (folios 21 a 117).

2.4.1. Lo primero, al omitir sopesar algunos medios suasorios y restar valor a otros que, en su sentir, daban cuenta de que «sí trató de evitar la propagación del daño», tales como la confesión de la demandada en punto a que su antagonista con antelación inició en su contra «procesos ejecutivos para el cobro de las sumas adeudadas»; el acta de la reunión celebrada entre los litigantes el 6 de agosto de 2007; la solicitud de pago del día 27 de los mismos mes y año; la constancia de inasistencia de V.L.. a la audiencia de conciliación a la que fue convocada por el Fondo ante la Procuraduría General de la Nación.

También, de manera contraevidente concluyó, sin ninguna justificación válida, que la demandante obró de mala fe, cuando las probanzas recaudadas acreditaban que quien así procedió fue la compañía demandada, como se desprendía del interrogatorio rendido por su representante legal, en el cual confesó los retardos en el traslado de los aportes de los trabajadores, y fue corroborado con las pruebas testimoniales y pericial; además, dejó que su atención fuera desviada hacía el supuesto que la indemnización de perjuicios exigida tenía su génesis en la liquidación del Fondo, cuando ello nunca fue el objeto de la demanda, pues siempre se sostuvo que el daño cuya reparación se pretendía derivó del traslado tardío de los aportes de los asociados y, por ende, se representaba en los réditos dejados de percibir, sin que en momento alguno se relacionara ello, insistió, con el estado de liquidación de Fonseguridad.

Por ese sendero, no existían medios demostrativos que permitieran, como erradamente se hizo, inaplicar el inciso 2º del artículo 55 del Decreto 1481 de 1989, pues era falso que «el procedimiento hiciera imposible el pago por parte de Vise... a Fonseguridad» de los aportes de los asociados en la misma fecha en que les eran abonados sus salarios, como se extraía de los interrogatorios y los testimonios, lo cual implicaba que se acreditó la culpa de la primera, máxime cuando quedó probado que era ésta «la que obligaba al Fondo... a presentarle cuentas de cobro.... y que era quien le indicaba en qué fechas debía hacerlo».

Resaltó que el Tribunal «omitió construir indicios y aplicar presunciones establecidas en la ley que sancionan probatoriamente la actitud evasiva y renuente de las partes durante el trámite del proceso», pasando por alto el contenido de diferentes apartes normativos, pues el representante legal de V.L.. se mostró evasivo en el interrogatorio que absolvió (inciso 3º del artículo 205 del Código General del Proceso), no exhibió la totalidad de los «documentos relacionados con las deducciones o retenciones efectuadas quincenalmente a sus empleados afiliados a la demandante desde... agosto de 2006 hasta... julio de 2012» (inciso 1º del canon 267 ibídem), ni los proporcionó para que el perito pudiera confeccionar a cabalidad su trabajo (inciso 1º del artículo 233 ídem).

2.4.2. En cuanto al segundo yerro enrostrado sostuvo que el ad-quem se fundó en jurisprudencia inaplicable al caso concreto al suponer, equivocadamente, que el Fondo obró de mala fe, desconociendo, por demás, la presunción de que trata el artículo 83 de la Constitución Política.

Aunado a ello, efectuó una interpretación irrazonable del inciso 2º del artículo 55 del Decreto 1481 de 1989, al amparar el incumplimiento de V.L.. en una aparente e inexistente aceptación tácita del Fondo frente a la mora de aquélla, pasando por alto que el procedimiento que terminó estableciéndose para el traslado de los aportes de los asociados se lo impuso la demandada.

2.4.3. En cuanto a la carencia de motivación suficiente dijo que, sumado a todo lo atrás consignado, que evidenciaba la «ilógica y absurda argumentación de la sentencia [fustigada]», debía añadirse que la Colegiatura enjuiciada «introdujo elementos ajenos al juicio de responsabilidad», por cuanto tratándose de la «extracontractual la culpa no se justifica», cosa diferente es que «el demandado demuestre que obró con diligencia y cuidado», lo que allí no ocurrió.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 119).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en su «decisión se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente [se acoge] con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por [esta]... Corporación» (folio 127).

2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital de la República rogó su desvinculación de este trámite constitucional porque «de una lectura pausada del escrito de tutela, se observa que en [su] contra... no se está endilgando conducta alguna que pueda atentar contra los derechos fundamentales del fondo accionante, como quiera que los hechos y pretensiones... están dirigidos en contra de la... Sala Civil del [mentado] Tribunal...» (folio 165).

3. V.L.. pidió negar la protección rogada por no satisfacer los presupuestos generales y especiales para su procedencia, sumado a «la ausencia real de violación de los derechos fundamentales del accionante».

Destacó que «la valoración del Tribunal no fue irrazonable ni contraevidente como lo manifiesta el demandante. Lo que pasa es que no adoptaba la tesis que él planteaba», supuesto insuficiente para el buen suceso de la demanda de tutela, denotándose que en realidad lo que inviablemente se pretende «con esta acción constitucional es reabrir un proceso civil razonablemente decidido para buscar una tercera instancia en la cual defender un interés patrimonial y no un derecho fundamental» (folios 189 a 196).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

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