SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65218 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842276634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65218 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente65218
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL343-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL343-2020

Radicación n.° 65218

Acta 02


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO HIGINIO BUSTACARA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad G Y J FERRETERÍAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto Higinio Bustacara González, actuando en su propio nombre, llamó a juicio a la sociedad G Y J Ferreterías S.A., para que se declarara que entre las partes existió un «contrato verbal de mandato para todos y cada uno de los procesos ejecutivos presentados y tramitados […] ante los diferentes despachos judiciales mediante el otorgamiento y aceptación de los respectivos poderes y demás documentos relacionados en los ANEXOS 1 y 2», allegados con el libelo introductor (Negrillas del texto original).


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la sociedad G y J Ferreterías S.A., a pagarle los honorarios profesionales causados por la gestión realizada en los distintos despachos judiciales, por la suma de $89.659.211, equivalente al 15% del valor de «$597.721.4109.oo (sic)», correspondiente a los mandamientos de pago ordenados en las 18 demandas ejecutivas tramitadas; los intereses legales sobre la suma adeudada, a partir del 12 de mayo de 2010, fecha de exigibilidad de la obligación y hasta cuando se verifique su pago y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, relató que estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2001; posteriormente, desde el 1 de septiembre de 2004, a través de contrato a término fijo, en el que desempeñó funciones como «asesor comercial, cobro pre jurídico y representación judicial»; que estuvo afiliado a la sociedad administradora de pensiones Porvenir a la cual la demandada realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; que devengó un salario básico más comisiones de acuerdo al recaudo mensual realizado, hasta «el mes de enero de 2007», fecha en que presentó renuncia al cargo.


Afirmó que continuó vinculado a la sociedad demandada, a solicitud de su representante legal, con la atención y organización «de los procesos ejecutivos en trámite», con el acuerdo de estipular «más adelante […] las condiciones económicas» de la gestión; que recibió poderes para iniciar los cobros por vía judicial de las obligaciones a cargo de los clientes en mora, por la suma de $836.141.317 que se redujo por acuerdos extra procesos, a $597.721.410.


Esgrimió que una vez iniciadas las acciones judiciales con medidas cautelares, estas resultaron infructuosas debido a la insolvencia de los deudores; que a mediados de 2008, propuso al representante legal de la compañía el reconocimiento por su gestión, el 10% de la pretensión de cada proceso terminado, sobre lo cual no hubo acuerdo, por lo que presentó nueva propuesta económica con reducción del 50% de aquella, «en el entendido de que los honorarios estaban sujetos a lo que se lograra recaudar» y tampoco fue aceptada.


Argumentó que para el año 2010, «una vez adelantada en más del 90% en cada uno de los procesos ejecutivos», presentó renuncia al poder en todos los despachos judiciales e hizo devolución de las «carpetas de los clientes junto con una cuenta de cobro al director jurídico de la compañía», a lo que esta le respondió que no había lugar al pago de honorarios por cuanto no obtuvo recaudo de suma alguna; que solicitó el pago de $21.865.652 equivalente al 4% del mandamiento de pago dictado en cada proceso y por no haber obtenido respuesta, le manifestó a la enjuiciada, que ante la falta de un acuerdo y «una eventual acción judicial […] las pretensiones recaerían sobre el 15% del capital contenido en cada mandamiento de pago», al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.


Por último, señaló que presentó incidentes de regulación de honorarios que resultaron negativos porque los poderes no fueron revocados; y, que el representante legal y el director jurídico de la compañía, le ofrecieron el pago de $80.000 y $100.000 por cada demanda presentada, propuesta que no aceptó (f.°1 a 14).



La demandada al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió la existencia del vínculo mediante contrato de trabajo, con la precisión de que finalizó en diciembre de 2006; que realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través de la administradora de fondos Porvenir; la actividad convenida para la recuperación de la cartera de la empresa, pero aclaró que no para gestión judicial inicialmente, la que surgió con posterioridad, para lo cual se otorgaron poderes y se acordó el pago honorarios profesionales, con el recaudo efectivo de dicha cartera; y, que el actor renunció a los casos adjudicados por cuanto no tuvieron resultados exitosos; los demás supuestos fácticos, los negó.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción de las acciones y derechos demandados; y la «INNOMINADA» (f.° 375 a 392).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 8 de febrero de 2013 (f.° CD 601 y 602 a 608), en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de mandato entre LUIS ALBERTO HIGINIO BUSTACARA y la demandada G y J FERRETERÍAS S.A.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada G y J FERRETERÍAS S.A., de las demás pretensiones incoadas con la demanda.


TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada G y J FERRETERÍAS S.A.


CUARTO: COSTAS el despacho ordena que la vencida será condenada en costas y serán a cargo del demandante (sic), se tasan en la suma de $300.000 MCTE.


La anterior decisión, fue apelada por el demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través del fallo proferido el 14 de agosto de 2013 (f.° CD 625 y 626 a 627), confirmó el emitido por el juzgado, con imposición de costas.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que centraba su pronunciamiento en el punto materia de apelación del demandante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS.


Luego de referirse a lo resuelto por el a quo, manifestó que el contrato de mandato está regulado por los artículos 2142 «y subsiguientes» del Código Civil, que puede ser gratuito u oneroso; que en esta última hipótesis, dicha contraprestación podía determinarse por la ley, el juez o por convención de las partes; que el mandante tenía la obligación, entre otras, de pagar al mandatario la remuneración pactada o la usual.


Citó la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046 y afirmó que si bien le asistía razón al demandante en cuanto a que la gestión del profesional del derecho era de medios y no de resultados, las partes habían convenido la forma de contraprestación y debía primar la voluntad de las mismas; que en ausencia de acuerdos, debía definirse por el juzgador, con atención a «la índole, cantidad e intensidad de las labores cumplidas».


Coligió que aunque el contrato se pactó de forma verbal, las partes definieron que la remuneración del actor por la ejecución del mandato, sería «por el sistema de cuota litis, lo que implica que el abogado tendría como retribución por sus servicios profesionales una participación directamente deducible del resultado económico que se obtuviera en cada proceso ejecutivo».

Dijo que del análisis de las respuestas del representante legal de la demandada y del actor en el curso de los interrogatorios de parte absueltos, se desprendía que habían pactado el pago de honorarios solo sobre la recuperación efectiva de dinero, que el actor confesó que inicialmente se le había entregado para cobrar una cartera cercana a los $880.000.000, de la cual, después de hacer varias gestiones, «lograron recuperar cerca de doscientos ochenta millones, que a pesar de la gestión realizada frente a la restante deuda, no pudo recuperar capital alguno, lo cual constituyó la causa de la presente acción».


Señaló que se allegaron documentales de las cuales se infería claramente que el demandante había solicitado a la enjuiciada,

[…] el pago de un porcentaje exacto sobre algunos dineros recaudados, tal es el caso de la cuenta de cobro de fecha marzo 11 de 2009, […] donde manifiesta que la demandada le debe lo siguiente: ‘la suma de cinco millones quinientos mil pesos por concepto de la acción judicial y transacción realizada con PERFILERIA ZIPA AB LTDA NIT. 832.007.839-2, frente al capital de la obligación de doscientos setenta y cinco millones de pesos y respecto de los porcentajes pactados y contenidos en la propuesta económica para el cobro jurídico, es decir el 2% sobre el capital. En consecuencia, le solicito abonarme la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) correspondiente a los ochenta y cinco millones ($85.000.000) cancelados por el...

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