SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02500-00 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02500-00 del 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02500-00
Número de sentenciaSTC10969-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10969-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02500-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.E.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte del accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y «buena fe», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de restitución adelantado por el Banco Finandina S.A. contra C.B.C.V., debido a que revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar acogió las pretensiones invocadas en la reforma de la demanda, toda vez que no tuvo en cuenta los medios probatorios que demostraban que no existía mora para el mes de noviembre de 2016, ya que las cuotas incluso se cancelaron de manera adelantada. Además lo pretendido en la reforma surgió de manera posterior a la presentación de la demanda «(puesto que la demanda inicial fue presentada el día 4 de junio de 2015, según se puede apreciar en el folio 1 y que la causal inicialmente alegada fue la del impago por parte del deudor a partir del 10 de mayo de 2015)».

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se ordene a la autoridad convocada «proceda a hacer una adecuada valoración de las pruebas aportadas, ratificando la sentencia de primera instancia».

B. Los hechos

1. El Banco Finandina S.A. inició contra el tutelante proceso de restitución, por medio del cual solicitó decretar la terminación del contrato de leasing o arrendamiento financiero celebrado el 16 de diciembre en relación con el vehículo Chevrolet de placas IXK-316, al haber incurrido en mora en el pago de las obligaciones adquiridas a partir de mayo de 2015.

2. El 6 de julio de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de el Espinal –Tolima al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo.

3. Como quiera que se desconocía la dirección de notificación del tutelante, se ordenó su emplazamiento, el que efectivamente se realizó, sin que acudiera a la actuación, por lo que se le designó curador ad litem, el que contestó el libelo, sin oponerse a lo pretendido.

4. El accionante el 24 de enero de 2017 interpuso incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que afirmó que la parte demandante solicitó su emplazamiento, sin indagar sobre su paradero.

5. Adelantado el trámite de rigor previsto para las nulidades procesales, en decisión de 21 de junio de 2017 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de diciembre de 2015, inclusive, salvo lo concerniente a las medidas cautelares decretadas. Se tuvo notificado al acá actor por conducta concluyente a partir del 24 de enero de 2017, día en que propuso la nulidad y le concedió el término legal para contestar la demanda.

6. Oportunamente el promotor del amparo contestó la demanda y se opuso a lo pretendido, para ello invocó las excepciones que denominó «EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CAUSA, CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE POR EL NO PAGO DEL SALDO; EXCEPCIÓN DE ACCIÓN ANTES DE TIEMPO».

7. La entidad demandante presentó reforma de la demanda, por medio de la cual se afirmó que el aquí quejoso incurrió en mora en el pago de las mensualidades desde el 10 de noviembre de 2016. Además incumplió la cláusula décimo quinta adquirida en el contrato de leasing No. 2130010047, denominada tenencia exclusiva y cesión, que establece «sin autorización expresa del Banco Locatario no podrá otorgar la tenencia del bien a terceros, ni entregarlo a estos para su explotación bajo cualquier forma contractual, ni ceder este contrato de manera alguna. …».

8. El accionante oportunamente contestó la reforma de la demanda, para lo cual se opuso a lo pretendido, alegando que a «escazas cuatro (4) cuotas para la terminación del contrato, la parte actora se vale de la incoherencia de la demanda principal, para cambiar totalmente las pretensiones, cuando nota que no existía mora en el pago de las cuotas; reforma que no debió haber sido aceptada».

Así, propuso las excepciones de mérito que denominó «FALSA JUSTIFICACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTOR EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, FRENTE A LA CONDUCTA SORPRESIVA, ARBITRARIA, DESLEALTAD, BUENA FE, EN LA REFORMA DE LA DEMANDA; AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO GRAVE; PETICIÓN ANTES DE TIEMPO DEL DEMANDANTE, QUE GENERÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO Y CONTRATO NO CUMPLIDO POR EL ACTOR; RECIPROCIDAD DE LAS PARTES EN EL INCUMPLIMIENTO».

9. L.E.S. mediante escrito de fecha junio 29 de 2017, indicó que tenía la condición de cesionario del vehículo Chevrolet de placas IXK-316, solicitó se le nombrara como depositario a título gratuito el mismo, con el objeto de que no se le causaran perjuicios, petición negada en decisión de 19 de julio de 2017, por parte del a quo.

10. Culminado el trámite de instancia el juzgado de conocimiento en decisión de 13 de diciembre de 2017 resolvió declarar probadas las excepciones de «FALSA JUSTIFICACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTOR EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, FRENTE A LA CONDUCTA SORPRESIVA, ARBITRARIA, DESLEALTAD, BUENA FE, EN LA REFORMA DE LA DEMANDA» y «AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO GRAVE»; negó las pretensiones de la demanda; decretó la terminación del proceso y ordenó la cancelación de las medidas cautelares.

11. Inconforme con lo resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación.

12. En decisión de 16 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación propuesto por la entidad actora. Por medio de providencia de 22 de junio de ese año, se prorrogó el término para dictar sentencia. El 6 de diciembre, se fijó como fecha para celebración la audiencia de sustentación y fallo, el día 12 de diciembre de la mencionada anualidad, a la hora de las 9:00 a.m.

13. Llegada la fecha programada, se dictó sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se revocó el fallo del a quo y en su lugar se decretó la terminación del contrato de leasing No. 2130010047, celebrado entre el Banco Finandina S.A. y el tutelante, el 16 de diciembre de 2011, por haber existido incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de él y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, al igual que la entrega a la parte demandante del bien objeto del acto jurídico.

14. En criterio del peticionario del amparo, la corporación encausada vulneró sus garantías fundamentales con el fallo dictado en segunda instancia, ya que acogió lo pretendido en la reforma de la demanda, donde se invocó la mora por unos pagos diferentes a los alegados en el libelo primigenio, los que es contrario al principio de contradicción. Además no se valoraron las pruebas obrantes en la actuación, que demostraron que las mensualidades que comprendían el contrato de leasing fueron canceladas oportunamente.

C. El trámite de la instancia

1. El 2 de agosto de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, inicialmente se debe aclarar que L.E.S. se encuentra legitimado para cuestionar mediante esta vía la actuación surtida dentro del proceso de restitución No. 2015-00068 adelantado por el Banco Finandina S.A. contra C.B.C.V., toda vez que éste dio a conocer ante el juzgado de conocimiento el 29 de julio de 2017, que tenía la condición de cesionario respecto del vehículo Chevrolet de placas IXK-316, situación corroborada por el demandado al rendir su interrogatorio de parte. De esta manera, es evidente que es una persona que puede resultar eventualmente afectada por lo que se resuelva en el trámite censurado.

2. De otro lado, se debe tener en cuenta que ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es la inmediatez.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable...

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