SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02502-00 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02502-00 del 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02502-00
Fecha14 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10970-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10970-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-02502-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por R. del Carmen Guardo de Torres, M.A.G.A., C.A.B.G., G.A.B.G., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimaron vulnerado por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación de 19 de julio de 2019, mediante la cual resolvió recurso de apelación y revocó parcialmente la decisión del a-quo, al considerar que no existió actuación simultánea de dos apoderados (principal y sustituto) en representación del demandado, al interior de la acción reivindicatoria en el que actúan como demandantes, toda vez que, desconoció lo reglado por el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso.

Pretenden en consecuencia que «se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, deje sin valor ni efecto el auto proferido el 19 de julio de 2019 (...) y en su lugar, proceda a dictar el que en derecho corresponda».

  1. Los hechos

1. Los accionantes radicaron demanda de acción reivindicatoria en contra de C.E.O.G..

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar.

3. En proveído de 19 de octubre de 2018, el Juez de conocimiento admitió el litigio y ordenó la notificación del demandado.

4. La notificación de la parte pasiva de la Litis, se surtió por aviso de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso y, en ese orden se le corrió traslado por 20 días, término que se venció el 23 de enero de 2019.

5. El demandado para efectos de su defensa, confirió poder amplio y suficiente a dos profesionales del derecho, con el fin de fungir como apoderados -principal y sustituto- en el presente asunto.

6. Concomitado con lo anterior, el apoderado sustituto del demandado allegó escrito de contestación y a su vez, radicó demanda de reconvención.

7. Así las cosas, en auto de 12 de abril del presente año, la autoridad judicial dispuso rechazar la demanda de reconvención, así como también, dar por no contestada la demanda primigenia, toda vez que, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso « (…) en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona», lo que indica que, quien se encontraba facultado para contestar la demanda y presentar la reconvención era el abogado principal y no el sustituto.

8. Inconforme, el apoderado sustituto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación.

9. En proveído de 20 de mayo de 2019, el Juzgado resolvió no reponer su decisión, por haberse configurado la prohibición establecida en el inciso 3º del artículo 75 de la ley procesal Civil.

10. El Tribunal Superior al desatar en recurso de apelación, en auto de 19 de julio de 2019 revocó los numerales 1º y 2º de la decisión de 12 de abril proferida por el a-quo, tras considerar que, no existió actuación simultánea de ambos apoderados –principal y sustituto-.

11. Inconformes los demandantes con la anterior decisión, acudieron al mecanismo constitucional tras considerar que el superior jerárquico desconoció lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso, en el sentido de que si existió actuación simultánea de los apoderados de la parte demandada.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aducen los reclamantes que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental «debido proceso» , frente a la determinación de 19 de julio de 2019, mediante la cual resolvió recurso de apelación y revocó parcialmente la decisión del a-quo, al considerar que no existió actuación simultánea de dos apoderados (principal y sustituto) en representación del demandado, al interior de la acción reivindicatoria en el que actúan como demandantes, toda vez que, desconoció lo reglado por el artículo 75 del Código General del Proceso.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para revocar la decisión adoptada por el fallador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En efecto, el cuerpo colegiado precisó que de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, dispone la facultad de conferir poder a uno o varios apoderados; no obstante, restringe tal potestad en el sentido de que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.

Planteado lo anterior, descendió al caso objeto de estudio y estableció que contrario a lo que consideró el a-quo, dicha prerrogativa no se había configurado porque:

« (…) se ha evidenciado que la parte demandada C.E.O.G. confirió poder especial, amplio y suficiente a los doctores J.J.P.A. como abogado principal, y a V.P.H. como abogado sustituto para que lo representara dentro del proceso reivindicatorio defendiendo sus derechos y legítimos intereses».

Frente a lo anterior, enfatizó que:

« (…) se avizora que el profesional J.J.P.A. no realizó actuación alguna, pues quien se notificó del auto admisorio de la demanda lo fue el doctor V.P.H., recibiendo el traslado de la demanda y sus anexos, el 19 de diciembre de 2018 (fl. 337 respaldo) quien además procedió a contestar la demanda y presentar reconvención, luego, no resultaría posible considerar que estos han actuado al mismo tiempo, esto es, simultáneamente, evento que si está inmerso en la norma antes dicha».

Más adelante expresó que:

«Rememórese que lo que prohíbe la norma es la actuación simultánea de los apoderados en el proceso, pero en el caso concreto ello no sucedió, por el contrario se podría decir que ello...

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