SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00162-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00162-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC13722-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00162-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13722-2019

Radicación n.º 05001-22-10-000-2019-00162-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por G.E.G.D. contra el Juzgado Segundo de Familia y el Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados F. de J.V.B., M.C.G. y el Tribunal Eclesiástico de Apelación para Colombia.

ANTECEDENTES

  1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas

En consecuencia, solicita se «revoque y anule las sentencias del Juzgado… del 28 de junio de 2019 y las sentencias canónicas del Tribunal Eclesiástico del 19 de febrero de 2018 y del 19 de febrero de 2019» (folio 7, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. F. de J.V.B. promovió un juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contra G.E.G.D., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el que dictó sentencia el 19 de septiembre de 2017 decretando el divorcio, declarando disuelta la sociedad conyugal y como cónyuge culpable al demandante, con obligación de suministrar alimentos en caso de requerirlos. Tras ser apelada dicha decisión, en fallo de 26 de enero de 2018, el Tribunal Superior de esa ciudad la modificó, en el sentido de precisar que no se fijaba cuota de alimentos a favor de G.D..

2.2. F. de J.V.B. instauró juicio de nulidad del matrimonio contra G.E.G.D. ante el Tribunal Arquidiocesano de Medellín, el que en sentencia de 19 de febrero de 2018 declaró la nulidad del mismo por «grave defecto de discreción de juicio, acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar… en ambos contrayentes» y por «incapacidad en ambos contrayentes para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica… en ambos contrayentes», disponiendo el veto para la mujer (folio 103, cuaderno 1).

2.3. Tras ser apelada la referida determinación, el 19 de febrero de 2019 el Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia confirmó la decisión que declaró la nulidad del vínculo por la causal de «grave defecto de discreción de juicio, acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar en ambos esposos»; y no ratificó el veto a la esposa.

2.4. Mediante proveído de 28 de junio de los corrientes el Juzgado Segundo de Familia de Medellín decretó la ejecución de la anulación del matrimonio católico celebrado entre F. de J.V.B. y G.E.G.D. el 18 de noviembre de 1995 y dispuso su inscripción en el respectivo registro, decisión que fue recurrida, siendo desestimados los recursos en auto de 10 de julio de 2019.

2.5. Indicó la accionante que la decisión de primer grado le impuso el veto sin hacerle una entrevista psicológica, la que es el fundamento de la sentencia canónica; que quien abandonó el hogar, incurrió en adulterio, engendró una hija extramatrimonial e incumplió con sus deberes de cónyuge y padre fue F. de J.V.B.; que dicha sentencia se basó en un dictamen pericial sin valor probatorio, pues da cuenta de rasgos de su personalidad que no le constan por falta de entrevista, vulnerándose su buen nombre.

2.6. Señaló que la razón por la que no fue valorada psicológicamente, fue que la especialista la citó un día en el que no había atención al público, y pese a ello, emitió conceptos arbitrarios, sin conocimiento de su vida personal, familiar, social o laboral e ignorando las declaraciones de los testigos; que la psicóloga M.C.G. no está habilitada para la prestación de servicios de salud; que el defensor del vínculo indicó que la prueba era débil para sostener la doble incapacidad de los contrayentes, por lo que además de la transgresión a la defensa técnica, el dictamen carece de fundamentación fáctica y clínica.

2.7. Adujo que antes de que se emitiera el fallo solicitó el cambio de Sala en donde se tramitaba la nulidad matrimonial, pues ya advertía arbitrariedad, pero no obtuvo respuesta; que observaba una desventaja procesal, pues le enviaron citación el 13 de marzo de 2019 para que asistiera el 22 de febrero anterior a conocer del fallo, siendo imposible cumplir con esa fecha, lo que además fue contado como una insistencia, remitiéndole posteriormente una comunicación sin el contenido del fallo.

2.8. Refirió que se le negó la oportunidad de tener una defensa técnica, pues no le reconocieron personería jurídica a su abogada, pese a que la ley canónica dispone que la parte lo puede designar libremente; que pese a que el plazo para apelar las sentencias es de tres meses, se le concedieron 15 días; que no se le dio el trámite adecuado a su alzada; y que se certificó que el fallo estaba ejecutoriado, lo cual no es cierto.

2.9. Aseveró que el estrado de familia acusado reconoció una providencia eclesiástica que aún no estaba ejecutoriada; que las decisiones criticadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en virtud de la valoración de la prueba y el desconocimiento del debido proceso; que si bien es cierto que existe autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, en la sentencia T-449 de 2018 se reconoció que podía proceder eventualmente la tutela en contra de las autoridades eclesiásticas, ante la materialización de irregularidades que afecten los derechos de los ciudadanos.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia indicó que la Iglesia Católica como entidad de derecho internacional público firmó un concordato con el Estado el 12 de julio de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974, en el que prevé que las causas relativas a la nulidad o disolución del vínculo de los matrimonios católicos, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica; que el artículo 42 de la Constitución Política ha reconocido los efectos civiles de las sentencias de nulidad de los matrimonios dictadas por las autoridades de la respectiva religión, por lo que tienen autonomía para adelantar los procesos sin intromisiones de la autoridad civil, lo que también fue consignado en el artículo 147 del Código Civil, modificado por el 4 de la Ley 25 de 1992; que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la autonomía de los Tribunales Eclesiásticos; que la accionante participó activamente en el proceso y tiene pleno conocimiento del mismo; que el dictamen pericial no fue la única base para declarar la nulidad, sino una causal probada y argumentada, sobre los rasgos de personalidad de ambas partes; que en la fase instructiva y en la apelación se tomaron declaraciones de las partes y testigos; que ese Tribunal siempre ha reconocido la dignidad de las personas; que las providencias de nulidad matrimonial, una vez ejecutoriadas, deben comunicarse al juez de familia del domicilio de los cónyuges, el que decretara su ejecución para efectos civiles y ordenara su inscripción en el registro civil; que la homologación es un acto mediante el que se le entera al juzgador civil sobre la nulidad y su alcance, por lo que no se notifica; y que «solo la incuria y el desconocimiento quizás de la legislación civil son los culpables del resultado adverso de sus deseos y pretensiones» (folio 140 vuelto, cuaderno 1)

2. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín señaló que conoció del proceso de ejecución de anulación de matrimonio católico remitido por el Tribunal Arquidiocesano de Medellín, en el que se dictó sentencia el 28 de junio de los corrientes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 25 de 1992; que dicha autoridad dejó constancia de ejecutoria de la sentencia; y que declaró improcedente el recurso de alzada propuesto por la promotora, por tratarse de un juicio de única instancia de acuerdo a lo previsto en el numeral 18 del artículo 21 del Código General del Proceso.

3. F. de J.V.B. refirió que la demandante con frecuencia «utiliza trapisondas» para no cumplir con las obligaciones judiciales; que es imposible notificarle cualquier actuación judicial, pues dio orden en la administración de que no recibieran correspondencia que llegue a su nombre o de sus hijos, por lo que con ello aprovecha para decir que no la enteran; que fue testigo de la dificultad que tuvo el Tribunal Arquidiocesano para comunicarle las decisiones, pero cuando lo hacían aplazaba las citas con disculpas dilatorias; y que la perito compareció a la clínica en la que trabaja la ahora accionante, quien se negó a atenderla.

4. M.C.G. adujo que funge como perito adscrita al Tribunal Arquidiocesano de Medellín; que el experticio en las nulidades matrimoniales es una labor encargada a la institución...

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