SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010230000-2019-00539-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010230000-2019-00539-00 del 21-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteT 110010230000-2019-00539-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11196-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11196-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00539-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que U.R.S. promovió, contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, que en primera y segunda instancia lo sancionaron disciplinariamente, ya que incurrieron en un defecto fáctico, pues valoraron erradamente el material probatorio adosado a las diligencias.

Pretende, en consecuencia, que «se REVOQUE la decisión sancionatoria y en su lugar se deje sin valor y efecto tanto la decisión de primera instancia proferida el día veintiocho (28) de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá así como la Sentencia de Segunda Instancia proferida el día veintidós (22) de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».

B. Los hechos

1. El 21 de mayo de 2015, F.M.S. de Z. y P.Z.R., presentaron queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que informaron que habían conferido poder al abogado U.R.S. –aquí tutelante-, para que presentara demandas ejecutivas en contra de C.A.A., C.J.M. y M.E.S., quien en virtud de tales actuaciones recibió abonos y, decidió no entregárselos en su totalidad.

2. El 15 de julio del año en comento, se profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario en contra del querellante (radicado nº2015-02705).

3. Los días 20 de febrero, 2 de mayo de 2017 y 29 de mayo de 2018, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se ampliaron y ratificaron los hechos objeto de queja, se recepcionaron declaraciones, se allegaron e incorporaron algunas pruebas documentales, se decretaron otras solicitadas por las partes, así como las que de oficio consideró necesarias la autoridad judicial y, además, se formularon cargos en contra del tutelista en los siguientes términos:

i) Por haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo que pudo haber transgredido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en atención a que frente al proceso ejecutivo No 2009-1177, el accionante, en calidad de apoderado de la parte ejecutante, omitió reportar al juzgado de conocimiento los abonos que efectuaron los ejecutados a las obligaciones que se estaban cobrando.

ii) Por haber retardado, en calidad de apoderado de la parte demandante, el reporte de los abonos que efectuaron los demandados a las obligaciones que se estaban cobrando en proceso ejecutivo No 2012-1016, pues tan sólo lo hizo hasta el 31 de julio de 2014.

iii) Por haber incurrido en falta contra la honradez del abogado, en los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, debido a que recibió los abonos efectuados por los ejecutados en los mencionados procesos, no los entregó en su totalidad a los quejosos y, una vez culminó la relación profesional, no rindió cuentas detalladas del manejo de los mismos, obviando su deber de obrar con lealtad y honradez en la relación profesional con los mismos.

4. Los días 31 de agosto y 3 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que se practicó la declaración de J.E.C.D., se presentaron alegatos de conclusión, e intervino el investigado y su defensor de confianza.

5. El 28 de febrero de 2019, se profirió sentencia en la que se resolvió no declarar la prescripción de la acción, sancionar con suspensión de 10 meses en el ejercicio de la profesión al accionante, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de las faltas previstas en los numerales 4º del artículo 37 y, 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

6. Inconforme el querellante formuló recurso de apelación en contra de dicha determinación, tras considerar que no faltó a la debida diligencia profesional; que no existe prueba que demuestre a cuánto ascendieron las sumas que le entregó a los quejosos, razón por la cual debía aplicarse la duda razonable; y que la sanción impuesta resultaba ser desproporcionada e irrazonable.

7. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante fallo del 22 de mayo de los cursantes, decidió modificar la sentencia apelada, para en su lugar, subsumir las faltas de los numerales 4º del artículos 37 y, 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, así mismo, confirmar la responsabilidad disciplinaria del disciplinado por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ídem y, además, modificar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses a 8 meses.

8. El accionante acude al amparo constitucional, por estimar que las autoridades querelladas desconocieron sus derechos fundamentales, como quiera que incurrieron en un defecto fáctico, al haberlo sancionado disciplinariamente, pese a que no se encuentra demostrado el hecho en virtud del cual se le encontró responsable.

C. El trámite de la instancia

1. El 31 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, arguyó que el tutelante no indicó en el escrito de tutela en qué consistió el defecto fáctico que le atribuye a las autoridades cuestionadas, ni cuáles fueron las pruebas que se valoraron de manera errada.

Aunado a ello, solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto las providencias atacadas, contienen una valoración razonada que versa sobre todo el material probatorio obrante en el expediente y, se profirieron de acuerdo a la sana crítica, sin que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que el amparo constitucional resulta ser improcedente, si se tiene en cuenta que «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó la decisión […] fue adecuado y suficiente» para encontrar responsable al accionante, máxime cuando se fundamentó en la normatividad aplicable al caso objeto de estudio.

Por demás, expuso que el proceso disciplinario se adelantó conforme al procedimiento establecido para tal clase de investigaciones, garantizándose así los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción del disciplinado.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, el promotor de la súplica argumentó que las autoridades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que para sancionarlo disciplinariamente no valoraron adecuadamente el material probatorio y, tuvieron por cierto el hecho de haberse apoderado de dineros de propiedad de los quejosos, pese a que...

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