SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57691 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57691 del 13-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57691
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4912-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4912-2019

Radicación n.° 57691

Acta 40

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el demandado CONDOMINIO EDIFICIO CINERA, los codemandados en solidaridad, los copropietarios J.F.G.D., H.S.D.V., D.A.B.Q., M.T.G.A., H.P.D.O., H.A.M., N.H.D.....A., L.F.L.N., S.M.S.A., M.C. DE MANTILLA y J.M.G.D. y por los demandantes L.F.M.C. y M.G.H.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes demandantes contra el citado condominio, solidariamente frente a los copropietarios recurrentes y los también propietarios E.V. DE RUBIO, L.C., I.A., M.M., M.A., N.E.M. y J.R.R.V.; W., WLADIMIR y WLAMIR NEIRA ZALENTEIN; Á.A.P., M.T.S.C., ALBA LUZ M.J., H.G.C., CARMELA SENIOR DE GALOFRE; C.A., A.J., M.C. y J.E.L. NIETO; A.L. DE TORRES, M.A.D.A., F.S.B., GISELA DE LA ROCHE DE MORALES; D.A., G.P. y L.J.M.C., trámite al cual fue llamada en garantía G.A.D.M..

I. ANTECEDENTES

L.F.M.C. y M.G.H.H. convocaron a juicio al Condominio Edificio Cinera y a los citados copropietarios solidarios, con el fin que se declare que entre la copropiedad demandada y cada uno de los demandantes, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, con ambos, «desde el 1º de agosto de 1981, el cual fue extinguido el día 3 de septiembre de 2002, unilateralmente y sin justa causa por determinación de la representante legal del condominio demandado».

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que los demandados fuesen condenados al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: salarios insolutos desde el «16» (sic) de abril hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha de terminación del contrato de trabajo; el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado; los intereses a la cesantía, más la sanción moratoria por falta oportuna de pago; las primas de servicio; las vacaciones causadas y no disfrutadas; los recargos nocturnos; las horas extras diurnas y nocturnas; los dominicales y festivos con sus respectivos recargos; la dotación; la pensión de jubilación; la indemnización por la finalización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria por falta oportuna de pago de salarios insolutos; la «indexación por los valores salariales, prestacionales y demás derechos sociales dejados de cancelar»; la devolución de «las sumas de dinero debidamente indexadas, que les fueron descontadas y retenidas mensualmente desde el 1º de enero de 1986 hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha de la terminación del contrato de trabajo» y a las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que a través de la escritura pública 2.495 del 22 de octubre de 1980 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta y de conformidad con la leyes y decretos que los reglamenta, se constituyó el «REGLAMENTO DE COPROPIEDAD DEL EDIFICIO “CINERA”» ubicado en la Calle 11 A, entre avenidas 2 Este y 3 Este «N2° 2E -19» barrio Caobos en la ciudad de Cúcuta; que allí se señalaron los derechos y obligaciones reciprocas de los copropietarios, determinando qué bienes eran privados y cuáles comunes; y que la personería jurídica del mencionado condominio se encuentra registrada en la oficina asesora del departamento jurídico de la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta.

Explicaron que, al tenor de tal reglamento, era función del administrador del condominio «tener bajo su dependencia a los empleados designados por la Junta directiva» y «nombrar a los empleados subalternos de acuerdo con la nómina autorizada por la Junta Directiva», lo cual quedó consignado a través de la Resolución 000048 del 2 de septiembre de 2002, en la que también se registró su junta directiva.

Relataron que desde el 1º de agosto de 1981, prestaron sus servicios personales remunerados, bajo continua dependencia y subordinación, sin solución de continuidad a favor del Condominio Cinera, desempeñándose como «vigilantes»; que desde el inicio de su vinculación, fueron afiliados «al Instituto de Seguro Social, esto es a partir del 1° de agosto de 1981 y a la Caja de Compensación Familiar Norte de Santander COMFANORTE»; que a pesar de persistir el nexo laboral desde el año 1981 y hasta el 3 de septiembre de 2002, el mencionado condominio «los retiraba del Seguro Social y de la Caja de Compensación Familiar y al poco tiempo los volvía a afiliar, así hasta el 30 del mes de noviembre de 1986, con el ánimo fraudulento de crear la duda sobre su labor ininterrumpida» y que con posterioridad a esta última data, el empleador dejó de cumplir con la obligación de afiliarlos a la seguridad social integral y a la caja de compensación.

Narraron que cuando inició el contrato de trabajo laboraron por turnos de 8 horas de 6:00 a.m. a las 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., de manera alternativa incluyendo los dominicales y festivos, sin que se les otorgara el día compensatorio como descanso remunerado obligatorio; que luego, desde el 1º de enero de 1993 hasta la data de desvinculación, los turnos fueron de 6:00 a.m. a las 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., incluyendo igualmente los dominicales y festivos.

Manifestaron que la remuneración que se les otorgó fue así: del 1º de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1985, un salario mínimo legal mensual vigente, más los factores salariales por concepto de dominicales y festivos, auxilio de transporte, recargo nocturno ordinario y el causado en dominicales y festivos; y que a partir del 1º de enero de 1987, se les asignó un salario fijo de la siguiente manera:

Indicaron que a partir del 1º de diciembre de 1986, el condominio convocado a juicio, por mandato de la asamblea general de propietarios celebrada en el mes de octubre de esa anualidad, tomó la determinación que ellos, «debían constituirse en sociedad si querían seguir laborando»; lo cual evitaba el pago de prestaciones sociales, ya que se les podía cancelar un salario integral.

Sostuvieron que, en efecto, desde esa calenda, el Condominio accionado les dejó de cancelar los conceptos de auxilio de cesantías y sus intereses; la prima de servicio; vacaciones; auxilio de transporte; trabajo suplementario; recargo nocturno; dominicales y festivos laborados habitualmente, inclusive, se les desafilió de la seguridad social integral y de la Caja de Compensación Familiar «COMFANORTE».

Aseveraron que a través de la escritura n.° 2361 del 17 de diciembre de 1986 ante la Notaría Primera de Cúcuta, el condómino les exigió constituir una «Sociedad Ficticia», denominada H.M., cuyos gastos fueron costeados por el mismo ente demandado y en la cual aparecía como objeto social el siguiente:

[…] la sociedad tendrá como objeto principal prestar servicios de Conserjería y Mantenimiento en los condominios de esta ciudad, además podrá prestar servicios técnicos en general, la Sociedad podrá adquirir o usufructuar, gravar o limitar, dar o tomar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles» (Resaltado original del texto).

Precisaron que estas actividades consignadas en el objeto social, en nada tenían que ver con la labor de vigilancia que desempeñaban. Explicaron que desde el inicio de la vinculación laboral el salario se les cancelaba en forma individual y por periodos quincenales, pero a partir del 30 de abril de 2002, el condominio tomó la determinación de girarles un cheque a nombre de la «Sociedad Colectiva H.M. a sabiendas que ésta no existía»; título valor que se negaron a recibir; de ahí que se les adeudaban los valores salariales comprendidos entre el 1º de abril de 2002 al 3 de septiembre del mismo año.

Señalaron que, con ocasión de tal situación, la Junta Directiva del Condominio Cinera, le envió a cada uno de los propietarios un documento, en el cual se expuso, que...

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