SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02491-00 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02491-00 del 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10912-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02491-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10912-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02491-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.F.B.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados al trámite el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2015-00515.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.

2. Se extrae de la demanda y anexos que el aquí actor demandó en proceso declarativo de rescisión de contrato de compraventa «por nulidad relativa» a la constructora «Amarilo SAS», en relación con el «apartamento 203 de la torre I, Conjunto Residencial “Las Huertas de Cajicá III”».

Del negocio objeto de debate, del cual figuran como compradores además del acá tutelante, O.G.G. y J.S.B.G., se tiene que se protocolizó en escritura pública nº 1480 de 12 de abril de 2013 de la Notaría 32 de esta ciudad, incluyendo hipoteca a favor del Banco BBVA.

Los adquirentes indicaron al Notario que en el reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial aún no se había asignado el «coeficiente [al] apartamento» y que la cláusula trece del contrato daba por recibidas a satisfacción las «zonas comunes» del inmueble, lo cual, según alega el demandante, no sucedió de acuerdo a lo establecido en «artículo 24 de la Ley 675 de 2001 […] y el Decreto Ley 960 de 1970», y aunque se negó inicialmente a suscribir la escritura por ese motivo, finalmente lo hizo, empero, se percató que no se efectuó la corrección en tal sentido, al igual que observó que fueron «alterados» varios folios de dicho instrumento «afectando incluso los términos de la hipoteca», por lo que observa incumplido lo previsto en la cláusula veinticuatro que «conminaba a informar de cualquier cambio de lo pactado».

Agregó el accionante que, con el fin de probar las irregularidades en el reglamento de propiedad horizontal, solicitaron a la Notaría 32 los anexos de la escritura que lo contiene «y copia de 60 escrituras de las casas con las cuales se demostraba que el área de los predios no correspondía con el documento y que el área libre comunal como tal era inexistente» con lo cual pretendía comprobar que se habían modificado las condiciones del negocio.

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, el 31 de mayo de 2018 denegó las pretensiones, al estimar que no se acreditó la modificación del proyecto urbanístico, decisión que fue apelada.

Posteriormente, el Tribunal Superior en providencia de 21 de mayo de 2019, confirmó en todos sus puntos la sentencia del a quo.

Refiere el precursor del amparo, que antes de la lectura del fallo de segundo grado, solicitaron a la colegiatura que se pronunciara sobre las 60 escrituras públicas allegadas por su importancia para determinar la «falsedad» alegada, sin embargo, en la decisión fue desestimada esa valoración, motivo por el cual elevaron petición de «saneamiento, adición y corrección» de la misma, dirigida a insistir en la apreciación de la señalada documentación.

El tribunal en auto de 23 de julio pasado, negó ese requerimiento, bajo el argumento «de que no hubo reparo de las partes en la audiencia del 9 de mayo en la que se emite el sentido del fallo, sin prever que para entonces el hecho era imprevisible».

Cuestiona en concreto esta última determinación, porque considera que omitir pronunciarse frente a las 60 escrituras aducidas constituye una vulneración de los derechos invocados. Finalmente, criticó que el referido proveído no fue suscrito por la totalidad de la Sala.

3. En consecuencia, pretende, que se revoque «el auto de fecha 23 de julio de 20198, mediante el cual se deniega la solicitud de saneamiento de la firma (artículo 288 C.G.P.) aclaración y adición de la sentencia de 21 de mayo de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 2015-0515-04 (…)» (fls. 45 a 51).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la providencia recriminada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, indicó que el 21 de mayo de 2019 dictó sentencia en el proceso de la referencia y mediante auto de 23 de julio pasado negó las solicitudes de aclaración y adición.

2. La representante legal de «Amarilo SAS», empresa demandada en el proceso en cuestión, se opuso a las aspiraciones de la presente acción, habida cuenta que, los argumentos que arguye el actor «no tienen el cariz ni la esencia relevante y trascedente que permita al tribunal proceder a resolver por vía de adición y aclaración la sentencia proferida el pasado 21 de mayo de 2019, al dictarse el acto procesal de terminación del proceso, con todos los requisitos exigidos en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso»; agregó que, la tutela no fue establecida para «revivir instancias consumadas y precluidas bajo las reglas propias del proceso verbal»; y finalizó resaltando que cuenta el promotor con el recurso de casación, el que interpuso el 30 de julio anterior.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso dentro del juicio de «rescisión de contrato de compraventa» que promovió contra la constructora «Amarilo SAS», por desestimar la solicitud de adición, aclaración y complementación – auto de 23 de julio de 2019 – del fallo de segunda instancia dictado el 21 de mayo de esta anualidad.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Establecido lo anterior, es del caso señalar que, examinado con el límite propio del juez constitucional el proferimiento mediante el cual la magistratura accionada resolvió la solicitud de...

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