SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77459 del 14-08-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 77459 |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3275-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3275-2019
Radicación n.° 77459
Acta 28
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que en su contra adelanta ALBA LUZ PIÑACUÉ ACHICUÉ.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, el retroactivo pensional a partir del 28 de marzo de 1998, debidamente indexado, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el 14 de julio de 2010 la seccional Valle de Colpensiones la notificó del dictamen de pérdida de capacidad laboral, determinado en un porcentaje del 61.65% de origen común, con fecha de estructuración 28 de marzo de 1998; que la demandada mediante Resolución n.° 7229 de 28 de junio de 2011 notificada el 2 de agosto del mismo año, le negó la prestación pensional solicitada, al considerar que no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, así como tampoco con las 26 «semanas requeridas y establecidas en la ley»; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que el primero fue resuelto desfavorablemente a través de acto administrativo n.° 200864 de 2011 y, a la fecha de presentación de la demanda, la referida convocada guardó silencio sobre la alzada subsidiaria (f.° 3 a 10 y 24 a 28).
Mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 93).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 10 de marzo de 2015, el juez de conocimiento resolvió (f.º 111 y112 cd. n°3).
1.- DECLARAR en los términos de la parte motiva de esta sentencia la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante (…) debe modificarse y queda establecida en el día 1 de marzo de 2011, en consecuencia.
2.- DECLARAR que la señora ALBA LUZ PIÑACUE (sic) ACHICUE (sic) tiene derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común a partir del 01 de marzo de 2011 a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mientras persistan las causas que le dieron origen a ésta (sic) prestación.
3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a pagar a favor de la señora ALBA LUZ PIÑACUE (sic) ACHICUE (sic) la suma retroactiva de $32.526.700 por la prestación económica causada entre el 01 de marzo de 2011 hasta el 28 de enero de 2015 incluidas las adicionales de junio y diciembre, se ordena la indexación de ésta (sic) condena en los términos de la parte motiva de esta providencia.
4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a continuar pagando a la señora ALBA LUZ PIÑACUE (sic) ACHICUE (sic), por concepto de mesada pensional a partir del mes de marzo del año 2015, la suma de $644.350 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, ello mientras persistas (sic) las causas que le dieron origen a esta prestación.
5.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del recurso de apelación que formuló la parte demandada, a través del fallo recurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la de primer grado e impuso costas a cargo de la accionada (f. ° 31 CD. n.° 1 del C. del Tribunal).
En sustento, indicó que el problema jurídico se contraía a determinar si la actora tenía derecho a la prestación deprecada de conformidad con los requisitos exigidos por ley.
Para ello, señaló que se encontraban fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) la calidad de inválida de la demandante, en tanto su pérdida de capacidad laboral supera el 50%; (ii) que entre el 1.° de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2011 cotizó a Colpensiones un total de 82.14 semanas, y (iii) que antes de la fecha de estructuración de la invalidez -28 de marzo de 1998- no efectuó cotización alguna.
Afirmó que lo anterior, demostraba que la actora no cumplió el presupuesto de semanas exigidas en la ley; sin embargo, en atención a que según el dictamen del ISS la enfermedad que presenta es de «secuelas fibrosis de TBC y neomotronomia izquierda», lo que significa que es «de larga duración y por lo general de progresión lenta», se debían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas después de estructurada la invalidez, pero anteriores a la fecha del dictamen, de conformidad con el precedente constitucional expuesto, entre otras, en las sentencias T-163 de 2011, T-6994-2007, T-710 de 2009, T-138 de 2012.
Lo anterior, dado que no es viable que el sistema se beneficie de los aportes realizados con posterioridad a la estructuración y luego no los tenga en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En apoyo, transcribió apartes de las providencias CC T-043 de 2014 y CSJ SL, 39863, 23 mar. 2011.
Bajo el anterior panorama, concluyó que la promotora del litigio cotizó al sistema desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2011, un total de 82.14 semanas y en julio de 2010, el ISS le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.651% con fecha de estructuración del 28 de marzo de 1998, situación que no le impidió seguir cotizando al sistema, pues así lo hizo hasta el 28 de febrero de 2011.
Agregó que solo hasta el 2010 la demandante «se encontraba en controles médicos» debido a su condición de salud; que posteriormente, fue remitida al ISS para su calificación dado su pronóstico desfavorable, y que aunque padece de una enfermedad «crónica», la misma le permitió cotizar por espacio de 7 meses hasta el momento en que su condición se lo impidió; por tanto, al quedar suficientemente demostrado que se trata de una situación especial que no se puede desconocer, en tanto es una trabajadora productiva y funcionalmente activa pese a que su incapacidad laboral fue anterior, debe tenerse en cuenta ese tiempo cotizado para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por lo anterior, refirió que la fecha a partir de la cual debía contabilizar el número de semanas cotizadas, era el de la expedición del dictamen, es decir, el 14 de julio de 2010, data en la cual la pérdida de capacidad laboral de la accionante fue «permanente y definitiva» y, en consecuencia, la normativa aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que exige que el afiliado sea declarado inválido y acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Así, determinó que en el sub judice en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, entre el «14 de julio de 2010 y el 14 de julio de 2009 (sic)», la demandante cotizó 41 semanas, de ahí que, en principio, no tiene derecho a la prestación pensional solicitada; empero, afirmó que de acuerdo a la posición jurisprudencial que contempla que «la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a casos ordinarios que se concreta en la obligación de reconocer la pensión de invalidez con base en todas las semanas cotizadas por el usuario hasta el momento en que se presente su solicitud de reconocimiento pensional», resultaba dable incluir la totalidad de semanas sufragadas «antes de presentar su solicitud (…) que arrojan un total de 73.2 semanas».
Refirió además que «no le asiste derecho a la recurrente cuando manifiesta que para la época de expedición de la Resolución 7279 de 2011 que negó la pensión de invalidez a la demandante, se aplicó la norma vigente sin que existiera ningún vicio de tipo constitucional ajustándose a los criterios constitucionales, sociales y fundamentales no cumplidos por los requisitos exigidos por la ley, por cuanto sobre este asunto existen precedentes constitucionales como son las sentencias y T-699A-2007 y T-710 de 2009, que permiten reconocer la pensión de invalidez modificando la fecha de estructuración cuando se trata de enfermedades degenerativas y que las personas...
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