SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03021-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03021-00 del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03021-00
Fecha10 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13730-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13730-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03021-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.E.G.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia promovido por J.E.L.E. (rad. n.° 2015-00028-00).

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de legalidad», acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita se deje sin efecto la decisión de 20 de agosto de 2019, mediante la cual la Magistrada querellada declaró desierto el recurso de apelación, y que como consecuencia de ello profiera «una decisión corrigiendo los defectos señalados, procediendo a fijar nueva fecha y hora para el trámite de audiencia de sustentación y fallo del recurso de apelación y en consecuencia a pronunciarse de fondo».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. J.E.L.E. inició proceso verbal de pertenencia contra el Banco Comercial AV VILLAS S.A., hoy sucedido por el accionante y E.S., con el fin que se declarara el derecho de dominio por prescripción de un inmueble ubicado en el Municipio de Duitama, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 074-73375.

2.2. Su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, bajo la radicación n.° 2015-00028-00, el que el 23 de noviembre de 2018 profirió sentencia, accediendo a las pretensiones del libelo.

2.3. El gestor interpuso recurso de apelación contra la decisión antes señalada en la audiencia y formuló los reparos por escrito dentro de los tres (3) días siguientes.

2.4. El Tribunal querellado, por auto de 29 de enero de 2019, admitió la alzada; y el 26 de julio de la misma anualidad fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo el 20 de agosto siguiente, decisión que fue notificada por estado n.° 0111 de 29 de julio (folios 44 a 47).

2.5. La Colegiatura reprochada en audiencia de 20 de agosto siguiente declaró desierto el medio de impugnación, ante la inasistencia del recurrente, aquí gestor (folio 48).

2.6. El quejoso sostiene que la funcionaria judicial en mención «sin la presencia de los demás magistrados, ni siquiera de la mayoría que conforman la Sala instala la audiencia de sustentación y fallo, declarando desierto el recurso aduciendo la inasistencia del recurrente, pero ignorando de una parte que no medio (sic) publicidad en la fecha de celebración de la audiencia, para lograr la comparecencia de las partes, que el recurso había sido sustentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en la oportunidad señalada en el artículo 322 del C.G.P. y que se instaló la audiencia sin los requisitos descritos en el artículo 107 del C.G.P, privándole de la posibilidad de que se tomara una decisión de fondo, «por demás con una decisión absolutamente inmotivada».

Considera que «lo que presupone la norma en cita es que la causa para declarar desierto el recurso es la no sustentación del recurso, lo que no aconteció, pues de manera previa a esa audiencia dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia sustent[ó] el recurso de manera pormenorizada, exponiendo las razones de disenso contra el fallo».

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 23 de septiembre de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 38).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relató las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso objeto de queja, y resaltó que el legislador jamás previo la herramienta del Siglo XXI de la Rama Judicial «como la forma de enteramiento a las partes, por demás que no se encuentra incorporado dicho mecanismo en el Código General del Proceso, aunado a ello, en dicho cuerpo normativo se alude a la notificación por anotación en estado, siendo importante reseñar que el artículo 13 del C.G. del P. hace preciso hincapié en el carácter de orden público de las normas procesales».

Así mismo, transcribió el Comunicado n.° 35 de la Presidencia de la Corte Constitucional, a través del cual publicitó el expediente T-6.695.535 – Sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, que estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo es la declaratoria de desierta de la alzada.

Concluyó que «el accionante pretende generar una interpretación ajena al sentido lógico del artículo 322 del Código General del Proceso, relievándose dicha situación en un evento como el presente, en la cual el apoderado del señor E.G.S. acude a la acción de tutela para procurar deshacer los efectos de una providencia por medio de la cual se declaró desierto el recurso por él propuesto ante su falta de acuciosidad en el diligenciamiento de la segunda instancia» (folios 49 a 52).

2. L.E.S.S. intervino coadyuvando al actor, sosteniendo que los datos registrados en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial generan confianza legítima a los usuarios de la admnistración de justicia, y que en el presente caso en dicho sistema nunca se publicó la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de sustentación y fallo, motivo por el cual no asistió a aquella.

Igualmente, arguyó que la inasistencia a la audiencia no habilitaba a la Magistrada de conocimiento para declarar desierta la alzada porque su apoderado fundamentó su discrepancia con la decisión del a quo después de dictarse la sentencia; citó la decisión de la Sala de Casación Laboral TTL12552 que sustenta su posición.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que la decisión adoptada en audiencia púbica de 20 de agosto de 2019, mediante la cual la Magistrada ponente declaró desierta la alzada formulada frente al fallo dictado el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ante la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de sustentación y fallo, no luce arbitraria.

En efecto, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del citado compendio procesal, sobre lo cual precisó lo siguiente:

… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

(…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación...

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