SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68947 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842280708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68947 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL060-2020
Número de expediente68947
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL060-2020

Radicación n.° 68947

Acta 1


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO MARTÍNEZ GRAJALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada CRISTALERÍA PELDAR S.A., en calidad de litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Albeiro Martínez Grajales promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a «sustancias comprobadamente cancerígenas», al haber laborado desempeñando actividades peligrosas durante 29 años, 9 meses y 24 días.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene al Instituto accionado al reconocimiento de la referida prestación, a partir del 24 de febrero de 2001, fecha en la que cumplió 45 años de edad; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Además, pidió ordenar al Instituto demandado efectuar el cálculo actuarial de las cotizaciones no efectuadas, en los términos del artículo 33 ibídem.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 14 de agosto de 1955; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Cristalería P.S., el cual se ejecutó entre el 12 de noviembre de 1979 y el 4 de septiembre de 2009, en virtud del cual desempeñó los cargos de operador de sistemas, supervisor operador procesamiento de datos y supervisor de servicios generales.


Agregó que, en desarrollo de tales labores, estuvo expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas», durante 29 años, 9 meses y 24 días; que es beneficiario del régimen de transición y que la administradora de riesgos profesionales S. y el área de protección de riesgos laborales del ISS, emitieron concepto en el que informaron que Cristalería P.S. desarrolla una actividad de alto riesgo, en los términos de los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994.


Precisó que la cristalería accionada se dedica a la fabricación de artículos de vidrio, para lo cual se requiere la utilización de materias primas peligrosas para la salud de los trabajadores, consideradas como altamente cancerígenas como lo son, entre otras, la arena sílice, el asbesto en polvo y húmedo, el benceno, el carbón mineral, el cromo, el plomo, el nitrato de plata, solventes de pintura y dicromato. Señaló que la Universidad Nacional de Colombia efectuó un estudio sobre el tema, el cual tituló «materia prima utilizada en P. y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional», en el que resaltó la toxicidad de las materias primas utilizadas, el tipo de sustancias y el peligro para la salud que se produce ante la exposición permanente a las mismas.


Dichos estudios, añadió, se encuentran respaldados por varios informes realizados por la misma empresa accionada, el ISS, S. y el Comité Paritario de Salud Ocupacional, que evidencian que los trabajadores se ven expuestos a valores de contaminación que exceden los límites legales permisibles. Agregó que es notorio el caso de los trabajadores J.M.Q. Larrota, A.C., B.P. y Juan Darío Moreno Santana, quienes fallecieron como consecuencia de un cáncer pulmonar originado por el contacto con asbesto, circunstancia ésta que ha sido reconocida por las distintas juntas regionales y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Manifestó que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, fijó en ocho horas semanales los valores límites permisibles para la exposición ante esos factores de riesgo, recomendaciones que no han sido atendidas por Cristalería P., quien somete a los trabajadores a extensas jornadas de trabajo, al tratarse de una actividad continua que requiere de mucho trabajo sin descanso y de tiempo extra.


Señaló que, mediante solicitud del 16 de septiembre de 2010, pidió ante el ISS el reconocimiento pensional por exposición a sustancias peligrosas; que como dicha petición no le fue contestada oportunamente, instauró acción de amparo constitucional; que el referido Instituto negó la pensión especial de vejez mediante Resolución 021809 del 29 de junio de 2011 y que presentó una nueva reclamación el 5 de agosto de 2011, con lo cual debe entenderse agotada la vía gubernativa. Por último, informó que cuenta con 1.275 semanas de cotización, desde el 12 de junio de 1973 hasta el año 2009 y que la empresa accionada se encuentra clasificada en riesgo grado IV, en lo que respecta al área administrativa y V para la productiva.


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del accionante y la reclamación elevada por esta persona el 16 de septiembre de 2010; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, expuso que el régimen de pensiones especiales de la Ley 100 de 1993, regulado por el Decreto 1281 de 1994, no era aplicable para el caso del actor, en la medida en que no contaba con la edad mínima allí exigida (40 años), pues a la entrada en vigencia de dicha disposición, aquél tenía 39 años de edad, por lo que la norma llamada a gobernar el asunto es el Decreto 758 de 1990. Aclaró que, según el concepto emitido por el Grupo de Investigación Administrativa de dicho Instituto, se estableció que el demandante nunca desarrolló actividades de alto riesgo ni estuvo expuesto a temperaturas superiores a las permitidas legalmente, por lo que no era viable el reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamada.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 304 a 311).


En audiencia de trámite celebrada el 26 de febrero de 2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso de oficio integrar a Cristalería P.S., como litis consorte necesario (f.° 329).


Cristalería P.S., dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas. Respecto de los hechos, aceptó los relativos a la existencia de un contrato de trabajo con el actor, los extremos temporales, los cargos desempeñados y la actividad de la empresa relacionada con la fabricación de vidrio; frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, el actor no estuvo expuesto a condiciones de alto riesgo, pues durante 28 años de los 29 en los que laboró al servicio de la Cristalería, se desempeñó en labores propias del área de sistemas y el año restante, permaneció en el almacén, esto es, se ocupó de labores ajenas a la planta de fabricación de la empresa. Además, indicó que, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, las partes suscribieron de común acuerdo una conciliación, en la que el trabajador manifestó que la empresa se encontraba a paz y salvo con él y que, además, no tenía ninguna otra reclamación pendiente a título de pensiones comunes o especiales, entre otros conceptos, pacto que tiene carácter vinculante.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y la «genérica» (f.° 365 a 383).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 571).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la parte vencida y en favor de Colpensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el actor había estado expuesto a factores de alto riesgo en el periodo en el que laboró al servicio de la Cristalería P.S. y si reunía los requisitos legales para obtener la pensión especial de vejez, junto con el reconocimiento de intereses moratorios.


Para tales efectos, luego de indicar que la prestación reclamada se rigió, en un comienzo, por lo previsto en el Decreto 758 de 1990 y luego, por las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, reglamentada mediante el Decreto 1281 de 1994, advirtió que para tener derecho a la pensión especial de vejez, el afiliado debe demostrar haber desempeñado actividades consideradas como de alto riesgo por lo menos, durante 500 semanas, de manera continua o discontinua; haber cotizado 1.000 semanas y contar con una edad mínima de 55 años de edad; así como que por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, la edad mínima se disminuiría un año, sin que ésta pudiera llegar a ser inferior a 50 años.


Descendiendo al caso concreto, indicó que, según el documento obrante a folio 45 del plenario, el actor prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 4 de septiembre de 2009, esto es, durante 29 años, 9 meses y 24 días, tiempo durante el cual efectuó 1.725,29 semanas de aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales. Explicó que, según el Decreto 1281 de 1994, es necesario acreditar, para obtener la pensión especial de vejez, 1.000 semanas, 500 de las cuales deben...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR