SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64456 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64456 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Septiembre 2019
Número de expediente64456
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3676-2019


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3676-2019

R.icación n.° 64456

Acta 031


Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de agosto de 2013, en el proceso que le instauró J.O.R.B..


  1. ANTECEDENTES


José Orlando Rubiano Bohórquez llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido injusto, a partir del 6 de abril de 2011; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del extinto I. en los siguientes períodos: 4 de marzo al 2 de julio de 1976; 2 de agosto de 1976 al 26 de mayo de 1977; 14 de agosto al 2 de noviembre de 1978; 16 de septiembre de 1979 al 5 de enero de 1980; 21 de febrero al 5 de abril de 1980; 28 de abril al 29 de septiembre de 1980; 9 de junio al 8 de octubre de 1981; 28 de abril de 1987 al 29 de noviembre de 1997; para un total de 13 años y 17 días.


Informó que entre el I. y la organización sindical S. se suscribió la convención colectiva 1996-1998, de la cual era beneficiario; que mediante oficio 000471 del 25 de noviembre de 1997 la entidad le comunicó que había decidido darle por terminada unilateralmente su vinculación laboral, con efectos a partir del 27 de noviembre siguiente; que para ese momento ostentaba la calidad de trabajador oficial.


Expresó, que en la liquidación definitiva de prestaciones la entidad le canceló el valor de 482,08 días como indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo; que el último salario devengado fue la suma de $760.126, que cumplió 60 años el 6 de abril de 2011.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el actor se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria como consta en las Resoluciones n.° 236 del 12 de marzo de 1976, n.° 627 de 1976, n.° 3829 de 1978; que luego trabajó mediante varios contratos a término fijo, de manera interrumpida, entre septiembre de 1979 y octubre de 1981, y por último, a través de contrato a término indefinido, del 28 de abril de 1987 al 2 de diciembre de 1997.


Destacó, que entre las distintas relaciones laborales hubo solución de continuidad, razón por la cual no se podían acumular los tiempos de servicios para configurar el derecho pensional pretendido, y que la convención colectiva invocada carecía de vigencia en vista de lo normado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°.


Aceptó lo concerniente a la terminación unilateral de la relación laboral, realizada con base en lo ordenado por el Decreto 1675 de 1997 que dispuso la liquidación y supresión de la entidad; que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual se le pagó al actor la indemnización respectiva, pero que esta no obedecía a un despido injusto.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de las cotizaciones, buena fe, pago de la obligación, falta de título y causa y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 8 de mayo de 2013, absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante J.O.R.B. una pensión sanción convencional, de carácter compartido con la que le llegue a reconocer el ISS, en el monto inicial de $695.250,16 y a partir del 6 de abril de 2011, hasta la fecha en que el ISS le reconozca la pensión legal, evento en el cual quedará a cargo de la demandada solo el pago del mayor valor si lo hubiere, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada por los intereses moratorios, conforme a lo discurrido en esta sentencia.


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció que debía resolver si la convención colectiva de trabajo perdió su vigencia al expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005; igualmente si ello afectaba el cumplimiento de los requisitos por parte del actor. Al respecto, señaló que al expediente fue aportado el texto convencional con el cumplimiento de los requisitos legales; que en su artículo 98 consagró el derecho reclamado en los siguientes términos:

PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. - El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos en el I., tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto si para entonces tenía 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.


Conforme a la anterior consagración normativa, dio por establecido que la parte demandada aceptó las siguientes vinculaciones desde el 6 de septiembre de 1979 al 5 de enero de 1980, 4 meses y 1 día; desde el 21 de febrero al 5 de abril de 1980, 1 mes y 14 días; del 29 de abril al 29 de septiembre de 1980, 5 meses; del 9 de junio al 8 de octubre de 1981, 3 meses y 29 días, y del 28 de abril de 1987 hasta el 27 de noviembre de 1997; que sumados todos los tiempos ascendían a 11 años 9 meses y 16 días servicios, que aparecían acreditados al I. de conformidad con la certificación visible a folio 31 del expediente.


En cuanto al despido injusto dijo que, como supuesto básico indispensable para concretar la pretensión, aparecía soportado con el documento a través del cual el liquidador de la entidad le comunicó su desvinculación desde el 27 de noviembre de 1997 (f.° 26); estimó, que esta determinación era injusta pues no se adujo ninguna de las causales consagradas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año; dio por probado que, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al actor se le pagó la indemnización (f.° 27).


Dedujo, que el demandante acreditó los supuestos fácticos contenidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente en el I. para la época de su despido, «[…] que le permitía disfrutar de la pensión sanción convencional a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, siendo el cumplimiento de la edad, no un supuesto para concretar el derecho pensional, sino simplemente un parámetro a partir del cual puede empezar a disfrutar de la pensión». Respaldó esa afirmación, con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL 32960, 7 de jul. 2009 y SL 34480, 4 mar. 1990.

Seguidamente, estudió si el texto extralegal, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió su vigencia. Sobre el particular indicó que, si bien allí se dispuso que las reglas de carácter pensional contenidas en las convenciones colectivas de trabajo expirarían a partir del 31 de julio de 2010, también era cierto, que con la citada regulación se estableció el respeto de los derechos adquiridos que se causaron antes de su vigencia; que así lo había entendido la corte en la sentencia CSJ SL 29907, 3 mar. 2008; que en el presente caso el reconocimiento de la pensión sanción se daba por haber cumplido los requisitos de la convención y que estos se causaron al momento del despido injusto, esto es, el 27 de noviembre de 1997; por consiguiente, era procedente acceder a este derecho sin que lo afectar el Acto Legislativo 1 de 2005.


Agregó, que la pensión sanción convencional tenía el carácter de compartida con la que le llegase a reconocer el Seguro Social, hoy Colpensiones, quedando en ese caso la demandada obligada sólo al pago del mayor valor, si lo hubiere.

Señaló, que para liquidar la pensión al demandante, en ausencia de disposición expresa convencional que regulara la materia, ese vacío se llenaba de conformidad con los parámetros legales, esto es, de una parte con base en los factores salariales previstos por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, «[…] que corresponden al último año de servicios, debidamente indexados a la fecha del reconocimiento pensional, y de otro, en cuanto a la cuantía aplicando para esto el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, de manera proporcional al tiempo de servicios»; destacó, que esta era la posición avalada por la sentencia CSJ SL 38122, 1 feb. 2011.


Concluyó, que, si por haber laborado 20 años se otorgaba un 75% como tasa de reemplazo, reconociéndose de manera proporcional al tiempo servido por el actor, que en este caso eran 4.246 días, le correspondía un 44.22%, y la fecha de disfrute sería a partir del 6 de abril de 2011, cuando cumplió 60 años.


También dijo que efectuadas las operaciones aritméticas y tomando como base un ingreso mensual promedio de $567.656, monto sobre el cual aplicó la indexación o actualización monetaria...

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